Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2009, expediente P 94170

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 94.170, "G. , R.O. . Peculado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, mediante el pronunciamiento dictado el 18 de noviembre de 2004, confirmó parcialmente la sentencia apelada y condenó en lo que interesa al recurso a R.O.G. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación absoluta perpetua y costas por ser autor del delito de peculado cometido en cuatro oportunidades en concurso real entre sí (arts. 5, 19, 26, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55 y 261 todos del C.. Penal) fs. 1097/1120.

El señor defensor particular interpuso los recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley fs. 1170/1191 vta., habiendo sido concedido el mencionado en primer lugar por la Cámara v. fs. 1322 y el citado en tercer término por este Tribunal v. fs. 1333/1334 vta.

Oído el señor S. General (fs. 1340/1350), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El recurrente encabeza su escrito recursivo, adelantando conforme surge del título que interpondrá recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley .

      Del desarrollo de sus planteos se advierte que no efectuó una clara distinción entre los fundamentos que estructuran cada una de las vías de impugnación mencionadas. De todos modos, siendo aprehensibles las vinculadas a uno u otro de los reclamos, serán en ese contexto examinadas.

    2. Sorteado el planteo de la inconstitucionalidad del art. 350 del Código Procesal Penal según ley 3589 y sus modificatorias, en virtud de la admisibilidad otorgada por este Tribunal (v. fs. 1333/1335 vta.), no surge del contenido de los recursos que el impugnante efectúe consideraciones particulares tendientes a darle sustento al recurso extraordinario de nulidad, más allá de la que seguidamente se trata.

      Sostiene el impugnante que el fallo atacado es nulo por no haber tratado una cuestión denunciada al apelar: el error incurrido en la primera instancia, consistente en haber atribuido a su defendido las declaraciones que surgen en realidad de la indagatoria del otro coprocesado.

      En tal sentido apunta que la Cámara "... no ha dado tratamiento alguno a la cuestión planteada por esta parte, respecto a que el señor J. de grado, computara elementos de prueba existentes para arribar al juicio de reproche del imputado y que fueron motivo de agravio [...] tales como cuando: el señor Juez de transición dijo: ‘... En cuarto lugar, computo, su conocimiento personal de las operatorias, que se reflejan en sus admisiones confesorias acerca de la función que tienen, en estos casos, las especificaciones técnicas (que servirán de base para el concurso de precios) y la mención que G. hace sobre cómo se llamaba a presentación a los proveedores, temas estos a los que indagatoriamente respondió’ [en negrita en el original] y echa mano al siguiente relato: ‘... la convocatoria a los proveedores se realizaba ... ‘llamándolos por teléfono o a través de ‘empresas multiservicios’ [...] a efectos de lo cual según sostuvo el ex Intendente ... ‘en parte se encargaba personalmente y en parte delegaba (la tarea) en la empleada administrativa de nombre A. , siendo que luego se incorporan dos empleadas más a colaborar...’" (fs. 1174 vta./1175).

      Continúa señalando que "... [e]l sentenciante le imputó en su resolución estos: ‘dichos confesorios’, al exintendente G. . Sin embargo, y esta es otra prueba acabada de que la resolución condenatoria atacada, no era el resultado de la objetiva valoración de las constancias de autos, sino de la preconcebida decisión de arribar al veredicto cargoso, lo que viene a reiterarse en el resolutorio de la alzada, toda vez que el señor G. , jamás dijo nada parecido, ESTAS MANIFESTACIONES FUERON HECHAS EN SU DECLARACIÓN INDAGATORIA POR EL COPROCESADO S. ..." (fs. 1175).

    3. Este reclamo debe ser rechazado.

      La sentencia, más allá del acierto o error de lo decidido, así como la profundidad de su abordaje, trató, de un lado, lo relativo a la materialidad de los cuatro hechos atribuidos al imputado concluyendo en que habían sido bien acreditados "... por conducto [de las pruebas] pericial art. 255 del C.P.P. y documental art. 256 del C.P.P., complementado por prueba testimonial art. 252 del C.P.P.", todas las cuales individualizó (fs. 1102 vta./1107), finalizando con que regían a su respecto los arts. 251, 252, 253, 255, 256, 257 y 263 inc. 4 a) del Código Procesal Penal, siempre en alusión a la ley 3.589 y sus modificatorias (fs. 1107 cit.). También se expidió en el acápite siguiente sobre "[l]a atribución física y responsabilidad penal", explicando las razones por las cuales tuvo por acreditada la intervención del ex Intendente R. O. G. en los hechos indicados y la cuestión del conocimiento y dolo que le atribuyó a los mismos, todo ello mediante el conducto de prueba de indicios (fs. 1107/1111 vta.; conf., en especial lo respondido a fs. 1108, tercer párrafo y ss., respecto de la alegada "ignorancia en la materia por parte de los imputados").

      De este modo, la circunstancia de que la sentencia no haya tratado la objeción planteada a uno de los fundamentos de la condena de primera instancia (que no se reitera en la segunda instancia), no significa que haya omitido tratar la faz material o la subjetiva del hecho imputado que sí son cuestiones esenciales, sino meramente uno de los argumentos destinados a demostrar el error de la decisión que se había apelado (Ac. 71.036, sent. de 5V-1998; Ac. 70.347, sent. de 13X1998; L. 81.389, sent. de 30-IV-2008; L. 89.902, sent. de 20II2008, entre otros). En todo caso, el tratamiento defectuoso, o el que deja de advertir un error apuntado en la apelación, son materia del recurso de inaplicabilidad de ley

      En consecuencia, corresponde rechazar el recurso intentado (arts. 349 del C.P.P. según ley 3589 y sus modif.-; 168 y 171 de la Const. pcial.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., de L. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    4. a. En el recurso de inaplicabilidad de ley bajo estudio el recurrente denuncia, en primer lugar, trasgresión al principio de congruencia.

      En oportunidad de recurrir la sentencia de grado sostuvo que tal violación se perfeccionó ante la falta de identidad entre la imputación hecha saber en la indagatoria, y la condena dictada.

      Señala que de las preguntas efectuadas en aquel acto no podía inferirse que se estaba imputando el delito de peculado del art. 261 del Código Penal. Así, recuerda, que en la indagatoria se le hizo saber que se le imputaba el delito previsto en el art. 262 del Código Penal, para luego resultar condenado por la figura contemplada en el mentado art. 261.

      Concluye que de ese modo se violó el derecho de defensa toda vez que, ni al momento de la indagatoria ni nunca después, se le atribuyó una conducta dolosa.

      Alega que la Cámara convalidó la violación al principio de congruencia en tanto sostuvo que "... a juzgar por las amplias explicaciones brindadas por el imputado, este se encontraba enterado de cual era ‘el hecho’ enrostrado, entendiendo este como objeto procesal concreto, como aspecto fáctico que debe ser enfocado como una noción procesal y no del derecho sustantivo. Así, la mención hecha al final del acto, en cuanto a que se le había recibido declaración indagatoria en orden al delito de malversación culposa de caudales públicos, resulta irrelevante..." (transcripto en el recurso, destacando la parte final, ver fs. 1176 vta.).

      ...

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