Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 2009, expediente L 95687

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.687, "D., G.O. contra Y.P.F. S.A. Ind. agravada, ley 23.551".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata rechazó la demanda promovida por G.O.D. contra Y.P.F. S.A. en cuanto pretendía el cobro de salarios por estabilidad gremial (arts. 375 del C.P.C.C.; 49 inc. "b" y 52 de la ley 23.551), con costas a la parte actora (fs. 207/212 vta.).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 222/242).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, luego de evaluar los escritos constitutivos de la litis y la prueba producida en la causa, el tribunal de grado juzgó no acreditado que se hubiera comunicado a la empresa demandada el alta del actor como delegado de personal, en reemplazo del renunciante J.L.R. y hasta la finalización del mandato de éste (ver veredicto, primera cuestión, fs. 207/208).

    En otro orden, tuvo en consideración que mientras la parte actora afirmó que su despido se produjo el 27-XII-1995, la demandada sostuvo que el contrato se extinguió el 4 de agosto de 1994 aunque, por disposición judicial, el accionante conservó su calidad de trabajador hasta el mes de diciembre de 1995.

    Bajo tales premisas, entendió que si bien la medida cautelar decretada en la acción de amparo tramitada en el fuero federal (expte. 13.916/94 y sus agregados), había suspendido los efectos de la cesantía dispuesta por la empresa demandada, rechazado el planteo del sindicato accionante -S.U.P.E.- mediante sentencia firme del 21 de diciembre de 1995, el despido originario de fecha 4-VIII-1994 cobró eficacia de tal, resultando la comunicación del 27-XII-1995 sólo una ratificación de aquel acto rescisorio (ver veredicto, segunda cuestión, fs. 208 y vta.).

    Ya en la etapa de sentencia, concluyó que la ausencia de un elemento constitutivo del derecho a la estabilidad, como es el de la notificación del cargo gremial al empleador, impedía la operatividad de la tutela invocada por el actor. Concluyó, entonces, que correspondía rechazar la demanda incoada (fs. 211 y vta.).

    Sostuvo, además, que la solución alcanzada tornaba innecesario el tratamiento del argumento subsidiario expuesto por la parte demandada y que motivara la segunda cuestión del veredicto (fs. 211 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 9, 58 y 63 de la ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 incs. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (fs. 222/242).

    En sustancia, mediante la denuncia de absurdo en la valoración de los hechos y las pruebas, cuestiona la conclusión del sentenciante relativa a la ausencia de notificación de la designación del actor como delegado gremial ocurrida en septiembre de 1995 (fs. 227/229).

    Bajo el mismo hilo conductor, reprocha la falta de una definición concreta en el pronunciamiento respecto de la existencia del contrato de trabajo hasta diciembre de 1995, cuestión que califica como central, en vista de la garantía de estabilidad invocada en sustento de su pretensión, que entiende probada "más allá de la insólita conclusión del a quo que no ve el sello de la empresa al recepcionar la notificación del alta como delegado sindical" (sic fs. 229 vta.).

    En...

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