Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2009, expediente B 61624

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., K., G., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.624, "S. , M.I. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. M. I.S. , por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires requiriendo la anulación de las resoluciones 429942 del 05VIII1999 y 436428 del 02III2000, por medio de las cuales se le denegó el beneficio de jubilación por invalidez que solicitara.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado argumentando a favor de los actos administrativos cuestionados y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas originales sin acumular a los autos, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. La actora relata que solicitó su jubilación por invalidez en los términos de los arts. 29, 30 y subsiguientes del dec. ley 9650/1980, por padecer síndrome depresivo severo de evolución crónica, con daño neurológico, reiterados intentos de suicidio y pérdida de conocimiento.

    Relata que se desempeñó en la Dirección de Tránsito dependiente de la Secretaría de Gestión Urbana de la Municipalidad de M. desde el 23-II-1977 al 15-I-1993, fecha en que fue declarada prescindible en los términos de la ley 11.184 decreto 143/1993-. Explica que sufrió un accidente de trabajo en 1993, siendo evaluada y cuantificada su incapacidad en un 50% por la Dirección de Reconocimientos médicos en mayo de 1993 (v. fs. 12, expte. adm.), determinándose además que su enfermedad se inició con anterioridad al cese. Impugnó dicho dictamen por entender que no reúne los caracteres de una pericia médica (v. fs. 75, expte. adm.). Señala que el nuevo, realizado en noviembre de 1994, incurrió en el mismo error, consistente en no evaluar la repercusión neurológica de su enfermedad, ni su imposibilidad de realizar tareas habituales, como tampoco mencionar los estudios ni las normas en que se fundó, reiterando que el inicio de su enfermedad fue anterior al cese de la relación laboral. Explica que al impugnar este último se realizó otro el 03II1997 en el que se le asignó un 72% de incapacidad, utilizándose diferentes normas para su cuantificación (decreto 1290/1994), y se determinó errónea e infundadamente que ella era al 4-XII-1996.

    Considera inválida la aclaración efectuada por la Dirección de Reconocimientos Médicos, dado que para determinar su incapacidad en un 50% se remitió a dictámenes ya practicados, sin evaluarla a la fecha del cese, ni considerar las anteriores actuaciones al respecto y al expedirse en noviembre de 1998 (v. fs. 172), la fijó en un 70%, con la aclaración de que era imposible determinarla, desde el punto de vista neurológico a la fecha del cese, por errores y omisiones cometidos en los antiguos dictámenes, en los cuales no se había cuantificado dicho aspecto de su enfermedad.

    Estima que se debió ponderar el daño neurológico con los elementos de juicio existentes, es decir con la prueba médica por ella acompañada, la que su entender resulta suficientemente demostrativa de que su enfermedad era crónica y de larga data.

    Solicita en consecuencia que los defectos de tales dictámenes sobre la evaluación de su incapacidad, sean interpretados en su favor a los fines de concederle la jubilación por invalidez peticionada.

  5. El Fiscal de Estado contesta la demanda, solicitando su rechazo por considerar legítimos los actos atacados.

    1. Pone de resalto los antecedentes de la causa que entiende relevantes, puntualizando que:

      a) La señora S. cesó en el cargo, por servicios en la Municipalidad de M., por decreto 147/1993 que la declaró prescindible, habiendo iniciado en el año 1991 el trámite para obtener su jubilación por invalidez fundándose en dos certificados médicos privados.

      b) De conformidad con el art. 31 del decreto reglamentario del dec. ley 9650/1980 se le realizaron siete juntas médicas. La del 4-IX-1992 determinó que padecía una afección psiquiátrica con incapacidad total y transitoria por 90 días a partir del 20-VIII-1992, no imputable a las tareas desarrolladas en la Administración. La del 24-V-1993, cuando ya estaba desvinculada de la Administración, dictaminó que la afección psiquiátrica implicaba una incapacidad física permanente y moderada del 50%, según Baremo 1978 nº 11.1.8, aconsejando se le asignen tareas de escasa responsabilidad en forma definitiva.

      c) La señora S. presentó nuevas constancias médicas particulares, advirtiendo que su cese había sido por prescindibilidad. Los dos estudios que adjuntó, del 11VI y 15VIII1991, fueron coincidentes en concluir que "... el estudio efectuado no mostró imágenes patológicas ... demostrables. Las cavidades ventriculares presentan forma, tamaño y topografía dentro de límites normales para la edad del paciente ... No se visualizan alteraciones de los espacios que contienen líquido céfaloraquídeo ... Conclusión: Estudio tomográfico computado de encéfalo ... sin evidencia actual de patología".

      d) Casi dos años después del cese la junta médica del 11-XI-1994 le determinó una afección psiquiátrica de carácter moderado y valoró que desde dos años atrás la incapacidad psicofísica permanente era de un 50%, aconsejando la realización de tareas de menor responsabilidad. Cuatro años después del cese la señora S. presentó estudios particulares entre los que obra un informe de electroencefalograma cuantificado donde se determina que: "... Se ha relacionado el aumento relativo de la potencia de la banda alfa en forma global con síndromes depresivos y el predominio de la banda delta en forma global con alteraciones conductales...", a lo que agregó un informe médico del año 1996 donde consta una internación por "traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento". El 27-XI-1996 la nueva junta, evaluando tales elementos, dictaminó que a esa fecha la incapacidad era de un 72% debido a una insuficiencia cerebrovascular con demencia multinfarto de un 60% de incapacidad, en consideración con la edad, incidencia en la tarea y nivel educativo, determinando asimismo que al 15-I-1993 la incapacidad era del 50%.

      e) La Dirección de Reconocimientos Médicos informó que "Teniendo en cuenta que ... se le realizaron 5 Juntas Médicas con fechas 20VIII92; 20III93; 16VIII94; 7XI95 y 27XI96; que en la 1era ... se dictamina una incapacidad total y transitoria por 90 días, en las 3 juntas médicas siguientes ... una incapacidad parcial y permanente del 50% por psiquiatría, en la realizada el 7I95 no se le otorga incapacidad neurológica, y en la del 27XI96 accede al 72% por deterioro orgánico cerebral, se concluye que a la fecha de cese 15I93, y en los 2 años posteriores a la misma, existía una incapacidad Parcial y Permanente del 50%" (v. fs. 162).

      f) A pedido de la señora S. una nueva junta se expidió el 17-XI-1998, concluyendo que "no era posible dictaminar si existía incapacidad neurológica a la fecha de cese".

    2. Refiere que ante los resultados de las juntas médicas practicadas, tanto la Asesoría de Gobierno como esa Fiscalía dictaminaron que el acto administrativo debía desestimar la pretensión actora por no hallarse reunidos los recaudos exigidos por el dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), y el Instituto de Previsión Social así lo resolvió con cita del art. 29 de dicho texto legal.

      Cita jurisprudencia de este Tribunal sobre incapacidad aplicable al caso y efectúa consideraciones sobre la correcta aplicación de la normativa previsional.

      Entiende que la actora no reunió los requisitos previstos en el art. 29, 30, 31 y 32 del dec. ley 9650/1980, destacando que de conformidad con dichas normas, es quien pretende obtener el beneficio de jubilación por invalidez el que debe desvirtuar la presunción legal de capacidad.

      Advierte que el derecho a la jubilación por invalidez se adquiere solo si el agente padece un grado determinado de incapacidad encontrándose en actividad o dentro de los 2 años posteriores al cese, poniendo de resalto que en el caso, a través de pruebas conducentes, se ha acreditado que la incapacidad de la señora S. era inferior al porcentaje legalmente requerido, razón por la cual las decisiones administrativas resultan legítimas.

      Aduce que las pericias médicas en que se funda la denegatoria administrativa cuestionada, son dictámenes médicos conclusivos, autosuficientes apoyados en datos científicos y ajustados a derecho.

      Estima que la incapacidad de la actora se produjo más de dos años después de su desvinculación laboral con la Municipalidad, debiéndose tener en cuenta que la misma sufrió traumatismo de cráneo en abril de 1996 y los estudios que por ello se le efectuaron debieron incidir necesariamente en el diagnóstico final realizado en el año 1996, ya que conforme certificados adjuntados a fs. 144 del expediente administrativo, la afección que en tal oportunidad se constató tenía entidad suficiente para producir el daño neurológico alegado.

      Destaca que la tomografía computada practicada a la actora un año después del cese no detectó patología alguna, debiéndose meritar asimismo que el dictamen médico del 18-XI-1998, sobre el cual se sustenta la demanda, expresó claramente que no era posible dictaminar si había existido incapacidad neurológica al tiempo del cese, circunstancia esta última que no modifica a su entender lo dictaminado en forma unánime por las seis juntas anteriores.

      Sostiene que los actos referenciados han especificado, los...

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