Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2009, expediente C 79742

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de septiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., Hitters, S., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 79.742, "E. de González, M.C. contra Lima, A.S. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás acogiendo el recurso deducido por el codemandado F.M.L. revocó la sentencia de fs. 240/248 vta., rechazando la pretensión indemnizatoria deducida.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y resolvió rechazar la demanda incoada.

    Para hacerlo consideró que en virtud de lo dispuesto por los arts. 1102 y 1103 del Código Civil los hechos descriptos por la justicia penal no podían reverse en sede civil y que las circunstancias fácticas fijadas en el ámbito represivo determinaban la "falta de autoría" del conductor del vehículo Torino. Hizo extensiva la exclusión de responsabilidad al dueño de la cosa riesgosa.

  2. Contra este modo de resolver se alza la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 1102, 1103 (y su nota) y 1113 segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil; así como desconocimiento de doctrina legal de esta Corte.

    En síntesis, se agravia tanto de la incorrecta aplicación de los preceptos legales enunciados como también de la exoneración de responsabilidad dispuesta en favor del titular registral del vehículo actuante en el evento dañoso.

  3. Adelanto mi opinión contraria al progreso de la queja desde el momento que no se ha demostrado la transgresión de las normas citadas por parte del tribunal a quo.

    Trayendo aquí conceptos ya vertidos en mi voto de la causa Ac. 79.389 (sent. del 22VI2001), diré que la cuestión de derecho debatida, relativa a la relación existente entre la sentencia recaída en juicio penal y la posteriormente pronunciada en sede civil, ha generado intensas polémicas tanto dentro del marco doctrinario como en los numerosos fallos que se han dictado al respecto.

    En mi apreciación el punto álgido de la cuestión estriba en impedir que la solución a que se arribe provoque el tan temido escándalo jurídico "contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos", como señala V.S. en su ya clásica anotación de los arts. 1102 y 1103 del Código de su autoría.

    Lo que en definitiva está en juego es la observancia de los principios lógicos de identidad, que predica que todo objeto es idéntico a sí mismo, y de no contradicción, para el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.

    Por ello, si bien existen numerosas opiniones doctrinarias y pronunciamientos judiciales que señalan que la absolución por falta de culpa del imputado en el proceso penal no impide al juez civil declarar su culpabilidad en orden a la reparación de los daños causados por el hecho ilícito doctrina que L. califica como correcta (ver Código Civil Anotado. Doctrina. Jurisprudencia. Tomo I.B.A.P. 1979, comentario art. 1103, págs. 407/8, nº 3, mencionando la opinión concordante de autores como S., A.A.; Colombo; M.; L.; Segovia; B.; S.; C.; S.; G.; R.; G., E.; A.; T.R. y decisiones jurisprudenciales que allí se enuncian), también se ha sostenido la opinión contraria por estudiosos de la talla de A., O. y V.M. quienes sostienen que la absolución penal fundada en la inocencia o falta de culpa del acusado hace cosa juzgada también en la jurisdicción civil, y que por lo tanto no cuadra admitir la responsabilidad civil de quien fue absuelto por aquel motivo (ver L., op. y loc. cits.).

    Pero debe destacarse que también se resolvió con buen criterio que las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (C.S.J.N., "La ley ", 107685; C.. Civ., S.C., "El Derecho", 29160; íd. Sala A, jun. 14973, "G. de P., A. c/C., P.M.", fallo nº 25.257, "El Derecho", 57211, respecto al cual el propio L., que adhirió al voto del doctor G.M. al igual que el tercer integrante de la Sala, doctor de Abelleyra publicaría posteriormente su doctrina, sin objetarla en el Código Civil Anotado cit.; y Cám. Com., S.B., "El Derecho", 55523).

    Esa es la situación que esencialmente se da en el caso sub examine ya que los elementos probatorios determinantes para la solución adoptada por la Cámara, invocados por las partes y valorados por los jueces en ambas sedes fuero penal y fuero civil son los mismos (ver sentencia en crisis de fs. 292/296).

    En concordancia con ello, el hecho así reconstruido es único, y no puede admitirse dentro de una estricta lógica, que el mismo pueda configurarse de una manera distinta para uno y otro tribunal.

    Tal es lo que se establece en el fallo atacado.

    Haciendo cita textual de la conclusión del juez penal en la resolución firme que absuelve al codemandado imputado, indica que "no existió, según el criterio del magistrado interviniente ‘imprudencia, negligencia, ni impericia, que hayan generado responsabilidad penal en el accionar de Lima, y por ello al no estar probada la acusación fiscal, se impone la libre absolución’" (fs. 293 vta.).

    Y de allí interpreta que si en la sede represiva se consideró que el infortunio tuvo como único origen el accionar de la víctima, tal juicio no puede ser revisado en sede civil a los fines de endilgarle responsabilidad patrimonial a un sujeto cuya conducta según sentencia penal firme no se conectó causalmente con la provocación del daño (fs. 294).

    El juez penal reconstruyendo el escenario del hecho arribó en suma a cierta conclusión, que cierra toda posibilidad de que con idéntica base probatoria pueda llegarse por vía de inferencia a la inexistencia de aquellas circunstancias fácticas.

    El quejoso pretende recrear otro panorama sustancialmente distinto, lo que equivale a decir que en su criterio los acontecimientos habrían ocurrido de manera divergente.

    Ello es inaceptable, puesto que de lo contrario tendremos a ambos tribunales resolviendo en base a dos hechos opuestos, cuando como hemos visto se trata de un único y mismo suceso.

    El exponer dos conclusiones diametralmente opuestas, exhibiendo a la sociedad dos situaciones antagónicas ignorando que lo que se juzga es un accionar único ¿qué otra cosa implica sino el escándalo jurídico a que se refiere V.S.? ¿Qué valor adquiere la cosa juzgada que emana de la primera sentencia cuando aparece flagrantemente contradicha en la segunda? ¿Qué confiabilidad puede representar para el justiciable una administración de justicia que se manifiesta de tal manera?

    Es doctrina de esta Corte aplicable al caso en apoyo a la sentencia en crisis que cuando en sede penal se hubiera tratado la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, podrá invocarse el pronunciamiento absolutorio para impedir una condena de esta última naturaleza que evidentemente aparecería como escandalosa (conf. Ac. 33.505, sent. del 21IX1984, en "D.J.B.A.", 128201; Ac. 50.373, sent. del 19X1993; Ac. 57.039, sent. del 28XII1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995IV803; Ac. 53.367, sent. del 6II1996; Ac. 61.429, sent. del 8VII1997). Sobre tales bases se ha precisado que el hecho principal mencionado en el art. 1103 del Código Civil lo constituyen los descriptos exactamente en la figura delictiva a lo que se ha dado en llamar delito tipo con todos sus elementos (ver causa Ac. 32.580, sent. del 1-XI1983).

    No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes guiados por la mejor intención de arribar a un resultado justo (como no tengo dudas ocurrió en la primera instancia) sustenten una postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas en definitiva un hecho distinto de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración "del hecho principal" al que se refiere el art. 1103 del Código Civil.

    Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios J. una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad.

    Por todo lo expuesto habiéndose absuelto al codemandado Lima en sede penal por la imposibilidad de establecer un vínculo causal generado por un accionar culposo entre su conducta y las lesiones sufridas por la víctima, cobra vigencia en plenitud la prohibición contenida en el mentado art. 1103 del Código Civil (conf. Ac. 36.631, sent. del 3III1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987I285; Ac. 38.358, sent. del 8III1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988I270; Ac. 51.200, sent. del 7III1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995I201; Ac. 47.310, sent. del 6II1996; Ac. 60.347, sent. del 29XII1997; Ac. 61.975, sent. del 31III1998), lo cual y ya en términos propios de la teoría civilista importa en este caso tanto como tener por demostrada la causal de exoneración de responsabilidad contenida en la última parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, la "culpa de la...

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