Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2008, expediente C 93176

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., S., N., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.176, "International Trade Logistic S.A. contra Tevycom Fapeco S.A. Incidente de revisión en autos: Tevycom Fapeco S.A. s/concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561 según ley 25.820 y 1 del decreto 214/2002, hizo lugar a la demanda incidental y declaró admisible el crédito en la suma de un millón doscientos cincuenta y dos mil dólares estadounidenses (U$S 1.252.000), imponiendo las costas a la vencida.

Se interpuso, por la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara revocó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561 según ley 25.820 y 1 del decreto 214/2002, hizo lugar a la demanda incidental y declaró admisible el crédito en la suma de un millón doscientos cincuenta y dos mil dólares estadounidenses (U$S 1.252.000).

    En lo esencial consideró el a quo que el Estado argentino, al pesificar las obligaciones contraídas en moneda extranjera ha afectado la sustancia y subsistencia del derecho de propiedad reglamentado, en la medida que el perjuicio irrogado al reclamante constituye una confiscación definitiva de su acreencia.

    Consignó en dicho punto que la doctrina de la emergencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo admite transitoriedad en la afectación de los derechos, limitación que advirtió no contemplaron las normas cuestionadas por el apelante.

    Concluyó el sentenciante que cambiar forzosamente la moneda de pago, de dólares estadounidenses a pesos, significa aniquilar sin más un derecho adquirido por el acreedor, en cuanto ello importa recibir menos dólares respecto de la cantidad convenida (art. 17, C.N.).

    Finalmente expresó la alzada que el principio de par condicio creditorum intenta impedir que el deudor otorgue ventaja a alguno de sus acreedores en perjuicio de otros o que los acreedores tomen ventajas los unos en desmedro de los otros y remarcó que su invocación en el caso no puede significar una modificación esencial de las condiciones particulares de los créditos cuando éstos se pactaron en moneda extranjera.

  2. Contra aquel pronunciamiento se alza la concursada Tevycom Fapeco S.A. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de la ley 25.561 (mod. ley 25.820); decretos 214/2002 y 320/2002; arts. 14, 16 y 17 de la Constitución nacional.

    1. Aduce la impugnante que la Cámara al afirmar que las normas cuestionadas carecen de la nota de transitoriedad que la doctrina de emergencia imponía a las medidas que se adoptaron para paliar la crisis, soslayó analizar el coto temporal que fijó la ley 25.820 (modificatoria de la ley 25.561) a la limitación de derechos que significaron las normas de emergencia.

    2. Destaca que el magistrado omitió considerar que la devaluación de la moneda modificó de manera sustancial el precio relativo de los bienes (entre ellos, el paquete accionario adquirido), cuyos valores expresados en dólares experimentaron una caída estrepitosa.

    3. Cuestiona el recurrente que la alzada haya prescindido de toda referencia al marco normativo al amparo del cual se contrajo la deuda, como de las circunstancias particulares del negocio jurídico bajo examen (compraventa de acciones), lo cual asegura derivó en una transferencia de riqueza sin causa a favor del acreedor (vendedor), que se produjo al triplicar ilegítimamente el precio, en desmedro de las expectativas de cobro de los restantes acreedores del concurso.

    4. Finalmente postula que desconocer validez o racionalidad a la pesificación en el ámbito de la universalidad que representa el concurso preventivo, implica multiplicar el pasivo a favor de los acreedores cuyas deudas fueron contraídas en moneda extranjera en perjuicio de quienes contrataron en pesos y modifica la incidencia que cada crédito ejerce en la prenda común.

  3. El recurso ha de prosperar con el siguiente alcance.

  4. a. Constitucionalidad de las facultades legislativas en épocas de emergencia.

    En el presente caso cabe examinar la compatibilidad de la protección del patrimonio tanto del acreedor como del deudor, con la regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda. Sobre este aspecto ha habido precedentes constantes acerca de su constitucionalidad fundados en el principio de la "soberanía monetaria" (Fallos 52:413; 431:149 y 187:195). El Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75 inc. 11 y 76 de la Constitución nacional).

    Dijo el alto Tribunal nacional que el bloque legislativo de emergencia, que fundamenta jurídicamente la regla general de la pesificación, es constitucional, de acuerdo, en este aspecto, con lo ya resuelto en la causa "B." (Fallos 327:4495), sin perjuicio de que se opine sobre su conveniencia. Una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico, efectuada años después de establecida, traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (Fallos 312:156). De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia y en las circunstancias actuales resulta evidente que no se ocasiona lesión al derecho de propiedad.

  5. b. El precedente "Picapau S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por: K.S.A.". Su aplicación al caso de autos.

    Con fecha 20 de agosto de 2008, la Corte Suprema en el caso aludido, que trataba sobre una compraventa internacional de mercaderías por cuatrocientos treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho dólares con veinticinco centavos (u$s 432.988,25), sin garantía inmobiliaria en resguardo de su cumplimiento, consideró que las cuestiones planteadas resultaban sustancialmente análogas a las resueltas en la causa L.971.XL, "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L. s/ ejecución hipotecaria", sentencia del 18 de diciembre de 2007 (Fallos 330:5345), en virtud de lo cual remitió por razones de brevedad a aquellos fundamentos y conclusiones, resolviendo, "... por aplicación del principio del esfuerzo compartido, que el importe en moneda extranjera del crédito en cuestión debe convertirse a pesos a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia arroje un resultado superior, en cuyo caso el importe del crédito no podrá ser mayor al que resulte de lo decidido por la cámara, en tanto la sentencia sólo ha sido apelada por la concursada".

  6. Solución para el caso de autos.

    Ahora bien, entiendo que los argumentos transcriptos del precedente "Picapau S.R.L.", atento a la similitud con el presente, resultan de aplicación al caso de autos en el cual se persigue el cobro de un crédito proveniente de un contrato de compraventa de acciones celebrado entre International Trade Logistic S.A. y Tevycom Fapeco S.A. (concursada) por la suma total de un millón doscientos cincuenta y dos mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 1.252.500) no habiéndose constituido garantía real sobre inmueble en resguardo del cobro de dicha acreencia.

    Por ello y en función de la remisión efectuada por el Máximo Tribunal a la solución brindada en el caso "L.", entiendo que corresponde convertir a pesos el capital en moneda extranjera que se intenta verificar en los presentes, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior; con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la fecha de apertura del concurso (art. 19, ley 24.522).

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Los autos serán remitidos a la instancia de origen, a fin de que prosigan según su estado.

    Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor G., votó también por la afirmativa .

    A la...

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