Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2008, expediente C 94824

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.824, "Frisar S.A. Incidente de revisión (iniciado por Fisco de la Prov. Bs. As.)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 57, 68 y 75 del Código Fiscal y de las resoluciones ministeriales 391/91, 262/92 y 444/94. Asimismo, reputó admisibles, con el carácter que indica, los créditos por impuestos a los ingresos brutos e inmobiliario, en tanto desestimó la revisión por diferencias de intereses en relación a los certificados por impuestos a los ingresos brutos, automotores y sellos individualizados, como así también del crédito al que se refieren los certificados 6956 y 6955 por impuestos a los ingresos brutos e intereses (v. fs. 233/241).

Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del presente recurso, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 57, 68 y 75 del Cód. Fiscal y de las resoluciones ministeriales 391/91, 262/92 y 444/94 y desestimó la revisión intentada respecto del crédito plasmado en los certificados 6956 y 6955 por impuestos a los ingresos brutos e intereses (v. fs. 233/241).

  2. Contra este pronunciamiento se alza el incidentista por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 245/258, en cuyo marco denuncia la infracción de las resoluciones ministeriales 391/91, 262/92 y 444/94, de los arts. 57 de la ley 10.997 modificado por el decreto 1751/91, 68 t.o. 1994, 75 t.o. 1999 y 85 del Código Fiscal, 48, 49 y 50 de la ley 12.397 y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que indica. Denuncia asimismo la absurdidad y arbitrariedad del pronunciamiento, la violación de los arts. 993 y 972 del Código Civil; 17, 18 y 121 de la Constitución nacional y 15, 31, 171 y 103 inc. 1 de su par provincial (v. fs. 246 vta.).

    1. Tras reseñar el origen, causa y composición de los créditos cuyo reconocimiento persigue en autos (v. fs. 247 y vta.), el recurrente da cuenta de que en la resolución del art. 36 de la ley 24.522, el señor juez a cargo del concurso hizo lugar al pedido de la sindicatura que, sin ninguna justificación, requirió la aplicación de una tasa de interés menor a la determinada por el Código Fiscal y sus normas complementarias (v. fs. 248). Relata, a continuación, que al fallar el presente incidente en primera instancia se mantuvo este criterio, sin declararse la inconstitucionalidad de las normas fiscales que estipulan los intereses legales. Que, recurrida tal decisión, la Cámara de Apelación receptó parcialmente sus quejas, no obstante confirmó la morigeración de los intereses de todos los impuestos, previa declaración de inconstitucionalidad de las aludidas normas fiscales y desestimó la revisión intentada por la diferencia de intereses en relación a los certificados 6901, 6902, 6903, 6890, 6891, 6892, 6893 y 6904 y del crédito por capital e intereses que surge de los certificados 6955 y 6956 (v. fs. 248 vta./249 vta.).

    2. Frente a ello, arguye que al declararse la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Fiscal y demás normas complementarias, y establecerse una tasa de interés diversa a la determinada por las leyes aplicables al caso, se han violado los arts. 31 de la Constitución nacional y 17 de su par provincial, afectándose el derecho de propiedad del Estado provincial.

      i] Afirma que el Código Fiscal provincial ha sido dictado por la legislatura provincial, en legítimo ejercicio de las facultades no delegadas a la Nación, entre ellas la de determinar los impuestos y tributos necesarios para solventar el gasto público (arts. 1, 121 y 123 de la Constitución provincial). Asimismo, luego de remarcar el interés colectivo ínsito en la recaudación tributaria (v. fs. 250 vta./251), reivindica la facultad del ordenamiento fiscal provincial para establecer un mecanismo de cálculo de intereses diverso a aquél que regula las relaciones entre los particulares, por lo cual asevera las normas fiscales que así lo establecen "no son confiscatorias como infundadamente lo sostiene" la alzada (v. fs. 251 vta.).

      ii] Entiende, además, que en el caso se han cumplido los presupuestos para tener por satisfecho el principio de legalidad en materia impositiva, siendo que las resoluciones ministeriales 391/91, 262/92 y 444/94, los arts. 57, 68 y 75 del Código Fiscal y demás normas concordantes aplicables a la consolidación efectuada en los términos de los arts. 48, 49 y 50 de la ley 12.397, no desbordan los parámetros aceptados en la materia. Que si se repara en los arts. 86, 87 y 95 del Código Fiscal se puede observar que el Poder Ejecutivo ha fijado las tasas pertinentes por medio de resoluciones ministeriales, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos en dichas normas tributarias, por lo que deviene injustificada su descalificación constitucional (v. fs. 251 vta./252).

      iii] De otra parte, destaca que la declaración de invalidez constitucional de tales preceptos por el tribunal de grado fue precedida de la fijación, arbitraria, de dos estándares jurídicos carentes de fundamento: uno, que los intereses en la materia no pueden superar la tasa bancaria activa y, el otro, que no pueden acumularse mensualmente. Aduce que los límites así impuestos en la sentencia atacada sólo encuentran sustento en la voluntad del juzgador, careciendo de todo apoyo normativo, a la par que desconocen las particularidades y finalidad pública propias del derecho tributario, como así también resulta contradictorio pues concluye que la tasa legal es confiscatoria por no ajustarse a los límites (a saber, la tasa activa bancaria) cuando, según sus propios dichos, el legislador no se encuentra obligado a receptar tal tasa (v. fs. 252 vta./256).

      Del otro, alega que se encuentra huérfana de sustento jurídico la confiscatoriedad que predica la alzada. Sostiene que no resulta admisible que el contribuyente intente gozar de los beneficios instituidos por un régimen tributario que es, por definición de carácter excepcional y, a la vez, lo ponga en tela de juicio, siquiera parcialmente, pues ello implica tanto como querer acomodar la legislación a su favor, contando con las normas en tanto lo beneficien y solicitando su inconstitucionalidad en cuanto no se adecuan a sus intereses. Así, esgrime, no es dable eximir al deudor de las consecuencias de su incumplimiento, colocándolo en igual situación a la que se encontraría de haber cumplido en término, pues de admitirse ello, los resultados serían idénticos para el cumplidor y el incumplidor, con grave fractura del principio de igualdad que constituye la base del impuesto (v. fs. 253 vta.).

      En síntesis, asevera que los intereses legales aplicables al caso resultan insusceptibles de morigeración judicial con apoyo en lo normado por los arts. 21, 502, 953 y 1071 del Código Civil y no pueden producir agravio constitucional alguno, salvo que el contribuyente, a través de prueba idónea, demuestre que su aplicación excede toda pauta de razonabilidad o produzca efectos confiscatorios, cosa que no ha acontecido en autos (v. fs. 254 vta.).

    3. Desde otro ángulo, expresa que la decisión que declaró inadmisibles...

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