Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2008, expediente 1 288

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 09 días del mes de septiembre de 2008 se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, J.A.S., H.J.E. y A.M.B., para dictar sentencia en la causa Nº 1288/08, caratulada "G.M., R.S. c/ Municipalidad de Ituzaingo s/ pret. restablecimiento de derecho". Establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: B. –E. –S., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. Jueza A.M.B. dijo:

  1. A fs. 11/16 la Sra. R.S.G.M. promovió demanda a efectos de que se homologue el acuerdo y convenio transaccional con el Municipio de Ituzaingo y en virtud de ello, se ordenara al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la ley 17.801, la cancelación de las inscripciones de dominio anotadas al folio 7574 del 16/9/1950, folio 2686 del 10/6/1953, folio 9146 del 30/11/1957 y la matrícula 11701 del 8/9/2000, con relación al inmueble designado como Circunscripción IV, Sección H, Manzana 16, Parcela 15 del Partido de Ituzaingo, disponiendo, en su mérito su titularidad dominial respecto del bien.

    II.Requeridos los expedientes administrativos (4134-27206/2000; 4134-06683/2006; 2335-37389/99 y 2335-336380/99), a fs. 248 se declaró prima facie la admisibilidad de la acción y se ordenó correr traslado de la demanda a la Municipalidad de Ituzaingo, que a fs. 254 la contestó, allanándose a la pretensión del accionante en las condiciones y términos establecidos en el convenio y acuerdo transaccional suscripto entre las partes y convalidado por medio de la Ordenanza 1874/06 y Decreto promulgatorio 895/06. Destacó que el art. 2 de dicha ordenanza fija como condición expresa para la convalidación que la actora renuncie expresamente a la acción y al derecho de oponer la excepción de prescripción de todas las tasas municipales y que, en consecuencia, la demandante deberá cancelar la totalidad de la deuda por tasas por servicios generales, como requisito previo para la inscripción registral del inmueble a su favor. Refirió que dicha aclaración no significa condicionamiento alguno al allanamiento, siendo complementario de lo referido en la demanda y emergente de lo expresamente acordado por las partes.

  2. A fs. 271/297 la Sra. Jueza en lo Contencioso Administrativo de M. dictó sentencia admitiendo parcialmente la demanda, ordenando la homologación del acuerdo obrante a fs. 3/4, en los términos de los arts. 162, 308 y conc. del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 77 del C.C.A.) y 850 del Código Civil. Asimismo, rechazó parcialmente la demanda en cuanto a la pretensión de cancelar las inscripciones registrales por esta vía procesal (arts. 15, C.P. y 18, C.N.). Impuso las costas a la actora, conforme la cláusula primera del convenio de fs. 3 (arts. 850 del C.C. y 308 del C.P.C.C.) y reguló honorarios.

    Para así resolver, consideró que de los antecedentes obrantes en la causa, surge que por plano de mensura 101-287-48 y en virtud de la ley 3487 de fraccionamiento de tierras se cedió a la Provincia de Buenos Aires la fracción de terreno individualizada como lote 7 de la Manzana 1, como reserva, cuya inscripción de origen resultaba la nº 1677/44, propiedad del Sr. C.S..

    A su vez, refirió que el mismo propietario donó a la Municipalidad de M. el citado inmueble, donación inscripta al folio 7574/50 (fs. 60).

    Con posterioridad, el Municipio de M. transfirió la propiedad del referido lote al Sr. S.F. (escritura que fue inscripta con el folio 2686/53), quien a su vez, lo vende a los Sres. H.T.A.P. y J.S. (folio 9146/57). Señaló que fallecido el Sr. P., se dictó declaratoria de herederos a favor de sus hijos H., J.O. y A.L.P. y M. y su cónyuge, J.M. de P., quienes cedieron los derechos y acciones hereditarios a H.D.S.. Este último, en nombre propio y en representación de J.S., transfirió el dominio a la aquí actora R.S.G.M..

    De lo expuesto, infirió la vigencia simultánea de asientos dominiales con titulares diversos referidos a un mismo inmueble, conocido como doble dominio, cuestión ésta que –dijo- debe resolverse en principio en sede judicial con intervención de todos los interesados.

    Señaló que en el caso se configura una situación especial dada por la evolución legislativa relativa a las cesiones obligatorias reguladas en las normas de fraccionamiento de inmuebles y que el doble dominio se produjo con motivo de la donación a la Municipalidad de la reserva que había sido cedida a favor de la Provincia de Buenos Aires.

    Refirió que hasta la sanción de la ley 9533/80 tales bienes resultan del Estado Provincial (art. 2339 del C.C.) y que, en virtud del artículo 2 de la citada norma, se constituyen en bienes del dominio municipal las reservas fiscales de uso público que se hubieren cedido a la provincia en cumplimiento de las normas sobre fraccionamiento de tierras.

    Hizo mérito de la Resolución nº 214 del Ministerio de Economía de la Provincia por la cual se procedió a rectificar ante la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad anotada a favor de la Provincia de Buenos Aires al folio 4983/67 sobre el citado inmueble y que esa rectificación consiste en inscribir el referido dominio a favor de la Municipalidad de Ituzaingo, conforme lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del decreto ley 9533/80, atribuyéndole a dicha comuna regularizar las posteriores inscripciones.

    Sostuvo que la vía utilizada para regularizar esta situación por parte del Municipio fue el instrumento de fs. 2/4.

    Dicho ello, dejó a salvo que la pretensión se integraba no sólo con la homologación del convenio acompañado por la actora, sino que se pretende que la sentencia se extienda a ordenar la cancelación de las inscripciones indicadas a fs. 11 y vta., referidas en la cláusula primera en cuanto la adquirente asume los gastos causídicos y costas que insuman las acciones legales en las cuales se ordene la cancelación de las inscripciones dominiales: folios 7574, 2686 y 9146 y la matrícula 11701, todas ellas vinculadas a la inscripción que realizó el Municipio de M..

    Así, sostuvo que correspondía analizar una serie de requisitos y caracteres, objetivos (disposición del derecho litigioso) como subjetivos (capacidad, personería, legitimación).

    Sobre el punto, señaló que el acuerdo transaccional consiste en un acuerdo sobre derechos “virtualmente” litigiosos, de cuyos antecedentes administrativos no surge que hubieran tenido participación o vista alguna ni la Municipalidad de M. ni los sucesivos transmitentes y adquirentes que por otra parte convergerían eventualmente en cabeza de la actora a través del convenio.

    Asimismo, refirió que de la Resolución 214 y los antecedentes agregados, surge indubitablemente que la Municipalidad de Ituzaingo se haya legitimada para celebrar el acuerdo así como que el derecho se hallaba disponible para las partes para celebrar el acuerdo presentado y que no encontraba óbice para formular oposición a la homologación presentada.

    En cuanto a la pretensión relativa a que se ordene por esta vía la cancelación de las inscripciones dominiales nacidas a partir de la inscripción que opera la Municipalidad de M., sostuvo que de los antecedentes acompañados, no surge que en ningún modo la Administración provincial hubiera procedido a expedirse sobre la anulación administrativa de las inscripciones dominiales que detalla. En tal sentido, expresó que el acuerdo transaccional expresamente dice que la adquirente se obliga y asume la iniciación de las acciones legales a través de las cuales se ordene judicialmente la cancelación en el Registro de los dominios 7574 de 1950, 2686 de 1953 y 9146 de 1957 y la matrícula 11707, realizándose la respectiva escritura traslativa de dominio a favor de la adquirente, previa cancelación de las inscripciones dominiales indicadas.

    Destacó que no surgía de las actuaciones administrativas la intervención de ninguno de los titulares registrales cuestionados, pese a pretenderse en la litis la cancelación de las referidas inscripciones. Entendió que tratándose de desvirtuar la eficacia de las escrituras públicas no se podía actuar en desmedro de la inmutabilidad de la cosa juzgada material que tiene justificación en la certeza y seguridad de las relaciones jurídicas que, de proceder como se pretende, podrían ser alteradas al ser llevado el proceso con violación de las garantías constitucionales.

    Afirmó que la cancelación judicial, conjuntamente con la inscripción dominial así pretendida importaba afectar derechos de terceros que no se integran al proceso judicial, vulnerándose –de hacer lugar a la pretensión tal cual fue planteada- normas de raigambre constitucional. Ello, sin menoscabo del eventual derecho de la actora –atento la cesión de derechos operada a su favor por la administración- y luego de un singular proceso iniciado a esos efectos, con intervención de todas las partes interesadas de reiterar su pretensión en tal sentido.

  3. Contra el citado pronunciamiento, a fs. 307/314 apeló la actora en cuanto se rechazó parcialmente la demanda respecto de la pretensión de cancelar las inscripciones registrales por esta vía y expresó sus fundamentos:

    1. la pretensión deducida en autos es autorizada por el inciso 2º del C.C.A., reconocimiento o restablecimiento de derechos. Explica que la actora resulta ser titular registral del inmueble y que la línea de transmisión dominial del referido bien proviene desde el año 1953, adquiriendo de buena fe y legítimamente dicho inmueble, el que ingresó a su patrimonio en el cabal sentido de propiedad constitucional establecido en el art. 17. Refiere que producto del acuerdo al que se arribó, la administración comunal termina reconociendo sus derechos de propiedad sobre el mentado inmueble. No obstante lo cual, queda supeditado a la homologación judicial del convenio y como consecuencia de ésta, a la cancelación de las...

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