Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2000, expediente 0 003407

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En Mercedes, a los VEINTE días del mes de agosto de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, D.. L.M.N. y C.A.V., con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al despacho para dictar sentencia el expediente número 407 caratulado: “A.B.A. s/ Protección de Persona”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos:

1a.) ¿Es justa la sentencia de fs. 354/387 en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios?

2a.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. L.M.N. y C.A.V..-

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor L.M.N. dijo:

  1. La Señora Jueza del Juzgado de Garantías del Joven nº 1 Departamental a fs. 354/387 dictó sentencia y declaró el estado de desamparo y en consecuencia la situación de adoptabilidad en los términos de los arts. 310, 317 y concs. del CC, de la niña B.A.A, hija biológica de C.L.A., sin filiación paterna reconocida.

    Contra dicha pronunciamiento se alzó la Sra. C.L.A. interponiendo recurso de reposición con apelación subsidiaria, el que fundó en ese acto (fs. 403/404).

    Rechazado el recurso de reposición fue concedido el de apelación interpuesto en subsidio a fs. 405 y vta.-

    Corrida la vista de rigor al Sr. Asesor de Menores e Incapaces, Dr. A.K., y evacuada la misma a fs. 407 y vta., fueron elevadas las actuaciones a esta Cámara de Apelación; y tras realizado el correspondiente sorteo y habiendo tomado contacto personal con la niña (art. 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, art. 75 inciso 22 de la Constitución Federal, v. acta de fs. 413) , se pasó sin mas trámite a resolver.-

  2. Se agravia la apelante de la sentencia recurrida, sustancialmente porque considera que ella nunca dejó a la pequeña en situación de abandono o desamparo moral o material, que puso todo su empeño en recibir asistencia profesional adecuada que le ayude y oriente en la crianza de su hija; que nunca medio voluntad de su parte para poner a disposición de los organismos de protección a la menor, y que, desarraigarla de su hogar, y entregarla a un establecimiento asistencial no es la única solución.

ANTECEDENTES

3.1. La presente se inició partir de la declaración testimonial prestada por el Sr. A.D.Z., oficial de policía, quien fue comisionado por prevención a trasladarse al hospital de Tigre a raíz del ingreso del menor J.M.F. golpeado a dicho nosocomio.

Declaró que se entrevistó con el médico pediatra de la guardia, quien le hizo saber que el menor causante (7), había sido trasladado al Hospital por una persona allegada, la Sra. C.V.G., quien lo encontró en su domicilio –el del menor- con secuelas de maltrato físico; y que el niño le había contado a la nombrada que había sido golpeado por sus progenitories C.A. y F.G..-

Del precario informe médico se desprende que el menor presentaba al momento de ingreso al nosocomio; “múltiples hematomas en miembro inferior y superior derecho, hematoma en cráneo región parietal. En cara: hematoma mas edema periocular, nasal y región maxilar derecho. En radiográficas no se constatan facturas. Se decidió internación por alto riesgo”.-

3.2. Recibida la causa por ante el Tribunal de Menores nº6 de San Isidro, se le dio curso a la misma conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de su competencia.

A fs. 19 la Sra. Jueza resolvió sobre la situación del menor, disponiendo su egreso del lugar de internación –hospital G.. De Agudos de Tigre—bajo la responsabilidad de la Sra. C.V.G., a la orden de su juzgado.-

En 4 de agosto de 2005 confirió la guarda del menor J.M.F. a su tía abuela la Sra. M.I.A., y a la orden de su tribunal (ver. fs. 34) guarda que convirtió en definitiva el 23 de febrero de 2006 (ver fs. 97).-

3.3.- Por su parte. la Sra. C. L. A. -madre del menor- había ingresado al H.L.V. delO. de San Isidro, víctima de lesiones por golpes y abuso de su concubino, al tiempo que cursaba el séptimo mes de embarazo conforme surge del informe del día 19 de julio de 2005 y luce a fs. 22/23.-

El 26 de septiembre de 2005 nació la menor A.B.A. estando su progenitora internada en el Hogar Laura Vicuña (ver informe de fs. 55/56), egresando de dicho establecimiento el 23 de noviembre de 2005 por su propia voluntad y comunicando a los directivos del Hogar que se mudaría al domicilio situado en la calle R.D. y P. de La Reja, localidad del partido de M. (fs. 58).-

Surge de dichos informes que la progenitora de la menor A.B.A., ya desde la época del nacimiento de la misma, desarrollaba una vida signada por un contexto de violencia, comportamientos con períodos de irritación de los cuales derivaban arrebatos de maltrato en perjuicio de la menor.-

3.4. A fs. 96 la Sra. Asesora de Menores e Incapaces solicitó que se incorpore -en la carátula- a la niña A.B.A. lo que así ordenó el Juzgado a fs. 97 vta. punto II, y a los efectos de concretar una audiencia para acreditar la inscripción de nacimiento de la misma, se dispuso librar oficio a la comisaría de M. para localizar el domicilio y notificar a la Sra. C.L., madre de la niña A.B.A..-

Tras una serie de diligencias para dar con el paradero de ambas, se las citó y finalmente se celebró la audiencia fijada, entrevistándose la magistrada anterior con la progenitora de la misma, quien le manifestó que se encontraba viviendo con la madrina de la niña, Sra. E.M.E. en la calle F.S. y D.V.I. de la localidad de La Reja, Moreno (fs. 122 y vta.).

La Sra. Jueza dispuso provisionalmente de la menor, manteniéndola bajo la responsabilidad de su madre, la Sra. C.L.A., y a la orden del Tribunal; ofició a la seccional de La Reja a los fines de solicitar la producción de un informe socio-ambiental en el domicilio de la menor (fs. 123 y vta.), y otro dirigido al Tribunal de Menores de Moreno,-

Recibido el exhorto por, en aquel entonces, el Juzgado de Menores Nº 3 con asiento en Moreno y designada la Licenciada M. de los A.A., se efectuó la pericia social solicitada (ver fs. 133/134 y vta.), la cual, como con acierto lo destaca la Sra. Jueza del Juzgado de Garantía del Joven Nº1 de M., al dictar la sentencia recurrida, exhibe “ la primera pintura, la primera radiografia” (sic) del conflicto traído –en aquel entonces-- a su conocimiento y ahora al nuestro; a cuyas conclusiones me remito, dándolas así, en la parcela mencionada, incorporadas al presente, pues tratándose de constancias agregadas a este expediente a las cuales se acude sin dificultad, nada aconseja incurrir en tediosas transcripciones o reiteraciones (doctr. arts. 163 inc. 6, 164, 384 y concs. del CPCC).-

Con posterioridad, la magistrada de menores de San Isidro se inhibió de seguir entendiendo en la presente causa y la remitió al Juzgado de Menores de M. quedando la niña A.B.A. a exclusiva disposición de dicho juzgado (ver fs. 136 y vta y 138 y vta.), que continuó instruyendo la causa disponiendo todas las medidas correspondientes a tal fin.-

Abastecidas las medidas a las que se hizo referencia en el párrafo anterior, la Sra. Jueza resolvió –teniendo en cuenta el superior interés de la menor, su cuidado y protección- disponer en beneficio de A.B.A. su egreso del Hospital Mariano y L. de la Vega de M. e ingreso -bajo la modalidad del instituto de ABRIGO- en la Asociación Familias de Esperanza, para que ejerza la guarda y custodia de la menor causante (fs. 162 y vta).-

A fs. 198/199 se confeccionó una nueva pericia de ambiente arrojando como resultado que no hubo modificaciones significativas en relación con la apreciación profesional correspondiente a la pericia anterior, citando un alto grado de desorganización del sistema conviviente; entendiendo que la Sra. C.L.A. requiere de acompañamiento profesional y de redes comunitarias de apoyo para el ejercicio adecuado del rol materno en beneficio de la calidad de vida de la niña.-

La Sra. P.P. delT.F.G.R., se expidió a fs. 211/214, y llegó a la conclusión de que la niña posee un desarrollo madurativo inferior al esperable para niños de su misma edad; en cuanto a los aspectos personales de la progenitora y modalidad de vinculación con su hija, advirtió acerca de fallas significativas en el desempeño de la función materna, que en ese momento de constitución subjetiva y desarrollo evolutivo de la niña revisten carácter de gravedad; definiendo que la Sra. A. no cuenta con los recursos suficientes para desempeñar en forma eficaz su función materna, la que tiende a ceder y delegar en la figura de la Sra. Escobar (madrina de la niña). Sugirió acompañamiento, seguimiento y abordaje terapéutico de la Sra. C.L.A., en el desarrollo de su maternidad, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la niña y evitar mayores dificultades en el desarrollo evolutivo de la misma y la realización de pericia psicológica y psiquiátrica a los fines de arribar a una conclusión psicodiagnóstica en la que se determine patología de base, pronóstico y si C.L.A. se encuentra en condiciones de ejercer la función materna en forma ajustada a las necesidades físicas y emocionales de su hija.

Del informe que luce a fs. 226/227 y a fs. 330 y vta. surge que, a lo largo del tiempo transcurrido, la progenitora no ha realizado tratamiento psicológico como así ninguno otro respecto de la enfermedad que padece (“epilepsia” y estados “ansiosos”, conforme surge de la pericia psiquiátrica de fs. 230/231). No consta el inicio de un proceso de apoyo y tratamiento desde la faz asistencial para el ejercicio adecuado del rol materno según lo observado en el informe que luce a fs. 260. Asimismo, de la lectura de la pieza de fs. 238/239 emitida por la profesional del Hogar Familias de Esperanza no surge la demanda espontánea ni reclamo de la niña A. A. de mantener contacto...

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