Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 2000, expediente 0 00166689

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DE BARY Arnoldo Gustavo

C/ DEMARCO Monica Mabel y otro

S/ SIMULACION

CAUSA N° 66.689 JUZG.N° 1

REG. SENT. DEF.:30

Lomas de Z., a los 17 días del mes de marzo de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de este Departamento Judicial, D.. R.M.T. y N.H.B., con la presencia del S. actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 66.689 caratulada "DE B.A.G.C.D.M.M. y otro S/ SIMULACION".-

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, del mismo estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

- C U E S T I O N E S -

  1. - ¨¿Es ajustado a derecho el auto de fs. 278/281?

  2. - ¨¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte Cód. P..), dio el siguiente orden de votación: D.. B. y T..-

- V O T A C I O N -

A la primera cuestión el Dr. B. dice:

  1. - El señor juez, titular del juzgado número uno del fuero departamental, a fojas 278/281, ha admitido las excepciones las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, rechazando en consecuencia la demanda de simulación y de redargución de falsedad. Asimismo en su decisorio, el iudex a-quo impone las costas al actor vencido.-

  2. - El pronunciamiento fue resistido por la incidentista a fojas 290 mediante apelación concedida a fojas 291 vuelta, la cual fundada que fue a fojas 292/300, no mereció réplica por parte de los accionadas.-

  3. - Finalmente, a fojas 305 se llamó la causa para sentencia, por providencia que se encuentra consentida.-

  4. - ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

    El actor inicia acci¢ón, a los efectos que se declarare la simulación de la compra venta del bien raíz ubicado en la calle U.N.° 1.759, Dto tres de la localidad de Adrogue, que efectuaran las señoras M¢nica M. De Marco (compradora) y Franca Naccarato (vendedora) con base en las circunstancias de que los fondos utilizados en dicha operatoria habría provenido del patrimonio del accionante y sus hermanos, y que la real intención de dichos intervinientes fue que el verdadero adquirente sea A. De Bary.

    Relata los hechos que motivan su reclamo, expresando que la demandada De Marco es hermana de la que fuera su concubina, y que debido a la relación de confianza que lo ligara a la misma lo llevó a realizar el acto simulado, mediante el cual la demandada De Marco aparecía como compradora del inmueble para poder hipotecarlo a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectos de garantizar un mutuo por la suma de $ 27.500, suma que -según refiere- le urgía a la demandada para solventar problemas económicos.

    Por su parte, también plantea la falsedad de instrumento público, que se imputa a la demandadas en la oportunidad de suscribirse la escritura pública N° 361 del 23-12-1999, planteando la misma como acción autónoma, de manera conjunta y/o subsidiaria a la acción por simulación. Funda en derecho y ofrece distintos medios de prueba para avalar sus dichos.

    Corrido el pertinente traslado de la demanda, se presentan las demandadas M.M.D. (ver fs. 179/202) y F.N. (ver fs. 240/257) oponiendo al progreso de la acción excepción previa de falta de legitimación manifiesta para obrar en la actora, planteando a su vez -ambas- la prescripción de la redargución de falsedad intentada; subsidiariamente contestan la demanda, procediendo a la negativa de los hechos esgrimidos en la demanda, dando sus propias versión de los mismos. Ofrecen pruebas.

    Por último se pronunció el J. en su sentencia resolviendo: Admitir las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, rechazando en consecuencia la demanda de simulación y de redargución de falsedad. Impuso las costas de lo actuado a la parte actora.

  5. - APELACIONES.

    A fojas 285, apela el actor A.G. De Bary. Sin réplica de la contraria.

  6. - DE LOS AGRAVIOS.

    4.1.a) Se agravia el actor de la sentencia dictada en estos autos por entender que la misma se encuentra desprovista de la debida fundamentación y manifiestamente arbitraria.

    Expresa que en aras de justificar la falta de fundamentación y la arbitrariedad de su resolución, se aparta de las constancias de autos, en la oportunidad del tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas, emitiendo su opinión como si fuese u n psicólogo o un psiquiatra y que, sin conocer al actor, adivine las intenciones que arbitrariamente le atribuye.

    Sostiene que el colmo de la arbitrariedad del fallo, esta dado al tratar la excepción de prescripción en la acción autónoma de falsedad de instrumento público, oportunidad en la cual el a-quo no solo se aparta del texto expreso de la ley (arts. 979 y 993 del C.. Civil), sino que pone de manifiesto haber leído superficialmente la demanda, y no haber leído la escritura N° 361, pasada el 23 de diciembre 1999, por ante el notario J.M.H.P..

  7. - CONSIDERACIONES DE LAS QUEJAS.

    A modo de cuestión previa, el recurrente ha solicitado en forma subsidiaria que se difiera el tratamiento de la excepción de falta de legitimación para el momento de dictar sentencia. Me obligo a recordar que para admitir la excepción de falta de legitimación es requisito ineludible -cuando la misma es planteada como de previo y especial pronunciamiento-, el que aparezca manifiesta. Es decir, que la ausencia de calidad invocada por el que demanda o de la atribuída al demandado debe resultar manifiesta, palmaria y plena, evitándose de tal modo un litigio inútil y/o posible de ser resuelto mediante la referida excepción.

    De modo que, solo puede resolverse como previa la excepción de falta de legitimación, siempre que aparezca como manifiesta, palmaria, plena, es decir cuando el órgnao jurisdiccional no precise de la actividad probatoria para formar su convicción y pueda decidir con los elementos incorporados a la causa, sin resolver el fondo del asunto, por lo que en caso contrario, debe ser considerada en la sentencia definitiva.

    De la lectura del escrito constitutivo de la demanda y sus contestaciones se desprende que las cuestiones fácticas jurídicas que nutren las excepciones en análisis, y que dan sustento a la defensa ensayada, cabe emprender su estudio como de previo y especial pronunciamiento, porque se presentan manifiestas las falencias indicadas.

    Si bien el quejoso, en su extenso escrito, ha seccionado las cuestiones por las que entendió que debería haberse hecho lugar a su pretensión, en resumen su queja se centra en la admisin de las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripci¢ón opuesta; de modo que pasar‚ a abordar el tratamiento en forma individual de cada una de las excepciones opuestas.

    Antes de analizar la cuestión del tema traído a esta alzada, corresponde, y así lo hará, establecer una consideración preliminar: en cuanto a que esta S. ha sostenido, en forma reiterada y pacífica, que la parte apelante debe realizar un crítica objetiva, concreta, razonada y circunstanciada de las denominadas cuestiones esenciales.

    Quien muy especialmente deben hacerse cargo de cada uno de los fundamentos del decisorio. Que no basta una manifestación de disconformidad con lo resuelto, ni el desarrollo de una argumentación subjetiva, que no reúna los extremos anotados precedentemente (SCBA Ac. 51.076 del 15-III-94, Ac. 44.240 del 28-V-91, Ac. 43.900 del 30-IV-91; CALZ Sala I Reg. S.. D.. 527/87, 487/87, 218/88, 187/90, 224/92, 34/93, 408/94, 119/95, 314/95, 4/96, 366/05, entre muchas otras).

    Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.

    Requiere entonces una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (SCBA, Ac. 49.561 S 31-5-1994, J.S.M. (MA) carátula: "Municipalidad de Daireaux c/ "Pequeña Obra de Divina Providencia" s/ Apremio", OBS. DEL FALLO: sentencia revocada por C.S.N. con fecha 6-6-95, publicada por LL 1996 A con comentario. Nueva sentencia S.C.B.A. del 12-11-96, PUBLICACIONES: A y S 1994 II, 383; SCBA, Ac. 53.320 S 19-12-1995, Juez Pisano (SD) carátula Seel, J.F. c/R., Trineo s/ Acción de Simulación, Publicaciones: AyS 1995 IV, 674; SCBA, Ac. 71.468 S 16-7-2003, Juez Hitters (MA), carátula: "G., H.A. c/ Banco Comercial de Tandil S.A. s/ Daños y Perjuicios).

    Siempre en el mismo sentido tiene fuerte arraigo en nuestra jurisprudencia, que se ha pronunciado unánimemente en ese norte.

    Tanto la expresión de agravios cuanto el memorial deben consistir en una verdadera crítica de la sentencia o resolución que es apelada, mediante una argumentaci¢n seria, concreta y razonada tendiente a la demostración de su justicia.

    Es que el tribunal de apelación que no tiene una función de contralor o revisora limita su actuación a tales alegaciones fundadas, demostrativas de los errores de la resolución atacada, puesto que el juicio de apelación comienza con dichas piezas que hacen las veces de una demanda. Así siendo los agravios los que dan la medida de las atribuciones de la alzada, solo cabe abrir el recurso siempre que los mismos sean suficientes explicitados e intenten demostrar los yerros de la sentencia o auto cuestionado. Si no se cumple, siquiera en mínima medida, con tal crítica concreta y razonada, el recurso de apelación debe ser declarado desierto (arts. 260, 261 y 246 CPCC; CC0001 SI 52157 RSI-43-90 I 15-2-1990).

    La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión del quejoso autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las...

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