Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2000, expediente 3 5650

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

C.35650

En la ciudad de La Plata, a los 19 días del mes de febrero de dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C. y C.A.M. (art. 451 in fine del C.P.P., según ley 13.812), con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº35.650 , caratulada “O.V., J.A. s/recurso de casación interpuesto por fiscal general”. Practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – CELESIA.

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro resolvió con fecha 24 de junio de 2008 hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa, modificar la calificación legal de la conducta atribuida a J.A.O.V., declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 segundo párrafo de la ley 23.737, y sobreseer al nombrado.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el señor fiscal general adjunto departamental, doctor E.M.V..

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor juez doctor M. dijo:

El recurso de casación resulta formalmente admisible, en tanto se encuentran cumplimentados los correspondientes requisitos de tiempo y forma legalmente exigidos a tales efectos.

Asimismo, ha sido interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal contra el sobreseimiento del imputado, dictado por la Cámara de Garantías departamental, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimidad subjetiva, resultando el pronunciamiento impugnado uno de aquellos expresamente declarados recurribles ante esta instancia (artículos 421, 450 –según ley 13.812-, 451 y 452 inciso 3º del Código Procesal Penal).

En consecuencia, corresponde avocarse al tratamiento de los motivos de agravio traídos en la impugnación, razón por la cual a la primera cuestión, voto por la afirmativa.

A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

A. al voto del señor juez doctor M., en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor M. dijo:

I) El recurrente denunció, en sustento de su reclamo, la errónea aplicación del artículo 19 de la Constitución Nacional.

Sostuvo en primer término que la interpretación efectuada por la Cámara incidirá en supuestos de delitos con connotaciones similares al caso de autos, provocando, por vía del error ‘in iudicando’, un perjuicio a la demandada actividad judicial.

Afirmó que en la decisión atacada el tribunal a quo no llevó a cabo un examen correcto de aspectos fundamentales que hacen al presente caso, ingresando en cuestiones que van más allá del análisis propio del órgano jurisdiccional.

Destacó que en la ley 23.737, el legislador ha buscado dotar de herramientas político criminales a la autoridad, con el fin de intentar combatir el flagelo del narcotráfico y el consumo de sustancias prohibidas. Consideró que, a pesar de ello, la Sala actuante llevó a cabo una estimación errónea de la entidad de las conductas, pues se trató de un comportamiento que en definitiva trasciende la esfera íntima de la persona, trasladando a terceros sus efectos nocivos.

Alegó que no se trata de penar a autores, sino de fijar responsabilidades en orden a determinadas conductas, en tanto el comportamiento y su entidad nociva es lo que eleva el actuar al nivel de análisis jurídico penal.

Manifestó además que el artículo 18 de la ley 23.737 prevé institutos que, atendiendo a la problemática del individuo, acompañan la aplicación de terapias de recuperación y mecanismos que posibilitan la terminación del proceso respecto de la persona sin sanción alguna.

Refirió que en esta causa la imputación se sostiene respecto de una conducta que trasciende la esfera individual y avanza de un modo nocivo sobre terceros, destacando, con cita expresa del precedente “M. ” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la aplicación del artículo 19 de la Constitución Nacional queda excluida si las acciones privadas ofenden al orden y a la moral pública o perjudican a terceros.

Consideró el impugnante que en una gran cantidad de casos las consecuencias de la conducta de un drogadicto no quedan encerradas en su intimidad, sino que se exteriorizan en acciones, como dijo en alguna oportunidad el máximo Tribunal Nacional para definir los actos que son extraños al artículo 19 de la Constitución. Consignó que es claro que no hay intimidad ni privacidad si hay exteriorización, y si esa exteriorización es apta para afectar, de algún modo, el orden o la moral pública, o los derechos de un tercero. Añadió que pretender que el comportamiento de los drogadictos no se exterioriza de algún modo es apartarse de los datos más obvios, penosos y aún dramáticos de la realidad cotidiana.

II) Radicados los autos en este Tribunal, el señor fiscal ante esta sede, doctor C.A.A., requirió la admisión del reclamo.

III) Para resolver en estos autos, he de reiterar las consideraciones que ya he efectuado sobre el trascendente tema que es objeto de tratamiento, al emitir mi voto en la causa Nº25.707 del registro de esta Sala, caratulada “F. , C.O. s/recurso de casación” (rta. el 27/12/2007).

En primer término, y teniendo en cuenta que la decisión a adoptar en este pronunciamiento se vincula intrínsecamente con la concordancia -o su falta- de la figura legal contenida en el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 con la Constitución Nacional, es dable formular algunas precisiones respecto de la tarea de control judicial de la validez constitucional de las leyes.

Al respecto, de acuerdo a una reiterada y pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como la “ultima ratio” del orden jurídico (cfr. Fallos 249:51; 260:153; 264:364; 285:369; 288:325; 301:962; 302:457,1149; entre muchos otros. En sentido coincidente se ha expedido la Suprema Corte de Justicia provincial, vid. autos “S. de M., L. 45.654, rtos. 28/5/91; entre otros).

Por cierto, esta concepción no significa en modo alguno condicionar la tarea judicial a la rectificación de las normas inválidas, sino que instaura la exigencia de que la discordancia entre los principios fundamentales de la Carta Magna y las cláusulas normativas atacadas, ha de ser manifiesta (Conf. esta S., causas Nº21.691, “H. , D.J.C. s/recurso de casación”, rta. 31/8/2006; Nº23.317, caratulada “B. , M.R. y otros s/recurso de casación interpuesto por querellante”, rta. 17/10/2006) .

Es así como el máximo tribunal nacional también ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos 299:428), y que el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan...

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