Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Febrero de 2000, expediente 0 00096
Fecha | 05 Febrero 2000 |
Número de expediente | 0 00096 |
En la ciudad de Necochea, a los 05 días del mes de febrero de dos mil nueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial en Acuerdo Ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: B., A.L. c/M., R. s/Incidente de Aumento Cuota Alimentaria habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento C.il y Comercial resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Señores Jueces D.O.A.C., F.M.L. y H.A.G..
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es justa la resolución de f. 166?.
2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:
I) Llegan los autos a este tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido a f. 167 por el demandado, contra la providencia de f. 166 que aprueba en cuanto hubiere lugar la liquidación practicada por la actora a fs. 150/151vta. en la suma de pesos nueve mil seiscientos veintiuno con sesenta y un centavos ($ 9.621,61.-).
II) Se agravia el recurrente de la decisión atacada toda vez que aprueba la liquidación practicada por la contraria no obstante adolecer de evidentes errores conceptuales.
Aduce en primer término que la actora añade a los importes que reclama, intereses calculados conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, lo cual resulta equivocado.
Sostiene que el art. 622 del Código C.il establece a falta de intereses convenidos, los que las leyes especiales hubieran determinado, y en defecto de ellos, los que determinare el juez. Alega que de la mera lectura de las constancias obrantes en autos, resulta que no se verifica en autos la existencia de ninguno de los supuestos enumerados en el párrafo anterior; por lo que, no habiéndose fijado en autos interés alguno y en consecuencia, modalidad según la cual liquidarlos, no puede la actora proceder a su cómputo, engrosando así el monto reclamado, por su mero arbitrio, pues su accionar, a más de equivocado, deviene contrario a derecho.
En el segundo punto de su memorial expresa que únicamente son susceptibles de aprobación aquellas liquidaciones que son conforme a derecho, requisito que, a su juicio, y por los motivos antes expuestos, no se cumple en autos.
Refiere asimismo que el a quo ha variado diametralmente y sin fundamento alguno el criterio sostenido en B., N. c/A., P.s.. de Aumento de Cuota Alimentaria, ratificado por la Alzada departamental.
Señala seguidamente que la actora desconoce con su proceder los lineamientos que la alzada ha fijado como criterio rector en la materia, esto es, la aplicación de la tasa pasiva.
A todo evento, expresa que lo expuesto lo es sin perjuicio del criterio restrictivo sustentado en materia de intereses devengables por las cuotas alimentarias atrasadas, partiendo de la naturaleza de la obligación alimentaria, ajena al concepto de capital productor de intereses.
Solicita en consecuencia, se rechace la liquidación practicada, mandándose efectuar nueva liquidación sin intereses, y a todo evento, con aplicación de la tasa pasiva.
III) 1. Previo a introducirme en el tratamiento de los agravios, cabe aclarar que en el caso de autos ante la intimación requerida por el alimentado a tenor de lo dispuesto por el art. 645 del CPC, el Sr. J. a quo lo intima a practicar liquidación lo que se cumple a fs. 150/151vta., añadiéndose intereses a la tasa activa, aprobándose a f. 166 la liquidación practicada.
Más allá de lo cuestionable del trámite a tenor del artículo citado, lo cierto es que por razones de economía procesal corresponde introducirse en la cuestión planteada de manera de dejarla ya definida, y en tanto ello fue consentido por las partes.
Como sostiene A.K. de C. los caracteres propios que alejan en algunos aspectos la obligación alimentaria del resto de las obligaciones de contenido patrimonial, ...no la distancian a tal grado que impida sostener que se trata de una obligación de dar, cuya prestación es traducible en dinero. Es por ello que su cumplimiento revestirá todas las características de cualquier otra obligación que tenga por objeto una suma de dinero, salvo las limitaciones que surjan del art. 374 y concs.CC. Con la claridad y profundidad de estilo que lo caracteriza, dice L.: El hecho de que la pretensión de alimentos tenga carácter familiar no supone, empero, que se niegue su carácter obligacional concurrente, en tanto supone una prestación. (autor cit., Intereses y Obligación Alimentaria, J.A. 1976-III, págs. 643/648; en comentario al Plenario de la Cám. N.. C.., 14/7/76, Mesuraco de M., I.v.M., R.O.).
Como se sostuvo en dicho plenario, la aplicación de esos criterios generales respecto de las obligaciones no encuentran obstáculo en la circunstancia de tratarse de una deuda alimentaria, ya que no existe motivo para apartarla de las reglas de derecho que gobiernan en materia de intereses en razón de tal naturaleza. Lo contrario implicaría la consagración de una injusticia ya que perjudicaría al alimentario por el solo hecho de ser acreedor de alimento, a la vez que también se beneficiaría el deudor por la sola circunstancia de serlo de alimentos, colocando en mejor situación a quien tiene una obligación de cumplimiento más imperioso y perentorio que otras, por derivar de las relaciones de familia y vincularse con la subsistencia del alimentado.
En este sentido y en criterio que comparto se ha dicho que ni la especial naturaleza asistencial del crédito por alimentos, ni el carácter estrictamente personal de la obligación, son razón suficiente para apartarse de las reglas de derecho que gobiernan las deudas de intereses (Cám. C.. La P., 10278, RSD-150-4 S, 29-7-2004: JUBA sum. B255385).
Ahora bien, en autos la sentencia dictada, que se encuentra firme, nada dispuso respecto de los intereses. Siendo ello así no cabe computar intereses previos a su dictado (art. 166 1er. párr. CPC).
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia: La liquidación a practicar en los autos debe adecuarse a las bases fijadas en la sentencia, por lo que si el actor consintió expresamente el fallo y no pidió aclaratoria sobre la omisión respecto del rubro intereses, es procedente la impugnación de la liquidación en punto al cómputo que de ellos se hiciera en el cálculo aritmético. (CC0002 SM, 50017, RSI-564-2, I, 28-11-2002, J. MARES (SD), B., O.J. c/Compañía Inmobiliaria Libertad S.A. s/Nulidad de Sentencia, mag. votantes: M..O. civil y comercial B252512). En igual sentido: CC0201 LP, B 82991, RSI-363-96, I, 10-12-1996, Multicompras c/Albo, R.A. s/ Cobro sumario de australes mag. votantes Sosa-Crespi, C.il y Comercial B353210; CC0203 LP, 89223, RSD-116-00, S, 18-5-2000, J. FIORI (SD) G., P.P. y P.G., P.s.. (67 bis) Inc. E.. de convenio Mag. votantes: Fiori-Billordo C.il y comercial B201768.
Sí en cambio resulta procedente el reclamo de intereses devengados con posterioridad y derivados de la mora en el cumplimiento de la sentencia dictada. La irregularidad del procedimiento seguido, conforme ya se expusiera, no es obstáculo respecto de la mora operada luego de vencido el plazo otorgado por la sentencia de grado (arts. 508 y 509 Cód. C..; conf. B., C., Prestación Alimentaria, ed. Universidad, Buenos Aires, 1ª. ed., 2006, p. 942).
En suma, al aumento de cuota dispuesto han de añadírsele los intereses que correrán desde el día 11 de noviembre de 2006 (art. 622 Cód. C..).
En tal sentido: Cuando los alimentos son mandados a pagar por sentencia y devengados con posterioridad a ella, nos encontramos en presencia de obligaciones de plazo cierto. La mora se produce por el solo vencimiento de los términos (art. 509, del Código C.il) y, en consecuencia, vencidos estos plazos en forma automática el deudor debe los intereses por aplicación de lo dispuesto en los arts. 508 y 622 del Código C.il. (CCI Art. 509 | CCI Art. 508 | CCI Art. 622) (CC0203 LP, 89223, RSD-116-00, S, 18-5-2000, J. FIORI (SD) G., P.P. y P.G., P. s/ Div. (67 bis) Inc. E.. de convenio Mag. Votantes: Fiori-Billordo C.il y comercial B201768).
He de detenerme ahora en lo que concierne al tipo de tasa a aplicar en función de lo dispuesto por el artículo 622 primer párrafo, segundo supuesto del Código C.il; esto es: si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.
En efecto, el criterio sustentado por la Cámara de Apelación en lo C.il, Comercial y de Garantías en lo Penal de este Departamento Judicial en los autos P., A.M.c.M., G.V. y otro s/Ds.Ps, expte. 7060, reg. int. 77 (S) del 24/8/06), (así votado por mis ahora colegas) y que se encolumna nada menos que con la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de esta provincia, impone una detallada fundamentación en tanto apartarse de ésta supone cierta excepcionalidad.
Y si bien tal doctrina ha sido mantenida por el Superior Tribunal de la Provincia en reiterados pronunciamientos (Ac. 43858 21-05-91 J.A., IV 3 AyS 1991 I-778; Ac. 43448 DJBA 142/191 AyS 1991 I-773; Ac. 48431 25-2-92, JUBA, sum. 41843; L 74228 19-02-03, JUBA, sum. B 47584; L 79649 14-4-04, JUBA, sum. B49296; entre otros), la razón de justicia que debe primar en toda decisión judicial impone analizar no sólo su aplicación al caso de autos, sino además si se mantienen las condiciones que llevaron a su dictado, evitando todo automatismo impropio de la función.
En efecto, sintéticamente los argumentos dados, aunque no en todos sus pronunciamientos y tampoco mediante fundamentos netos, lo que motivó la queja de la doctrina (ver v.gr. B.: La tasa de interés en la nueva doctrina de la casación bonaerense, LL, 1991-IV, sección jurisprudencia pág. 4), fueron los siguientes: 1) la entrada en vigencia de la ley 23.928 y sus normas modificatorias y reglamentarias; 2) que la tasa activa tiene incorporadoademás de lo que corresponde al precio del dinero un...
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