Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Junio de 2007, expediente A 68808

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.808, "M. , A. y otro contra Ministerio de Salud. Amparo".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, revocó la sentencia dictada por la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de la misma ciudad (obrante a fs. 124/129) en cuanto fue motivo de agravios por la parte actora y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada (v. fs 162/168).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 172/183), el que fue concedido por la Cámara actuante mediante el decisorio obrante a fs. 185.

  3. Una vez notificado el Ministerio Público de la concesión del recurso (art. 283, C.P.C.C.), dictada la providencia de autos (v. fs. 194) y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. Los padres de los menores de edad A.M. y L.J.P. , promovieron acción de amparo con la finalidad de hacer cesar la omisión en que según adujeron incurría el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires al no suministrar a sus hijos el medicamento hormona de crecimiento, según la prescripción médica a saber: a) para A. , somatotropina 5, 33 mg., marca "genotropin" 5, 33 mg. más cartuchos; para L. , somatotropina recombinante marca "S. ", 8 mg. (24 ui) más cartucho diluyente y kit de aplicación. Solicitaron, además, el dictado de una medida cautelar en vista del daño irreparable que la falta de provisión de los medicamentos mencionados estaba causando a los menores (fs. 46/51).

  5. El fallo de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo, ordenando al Ministerio de Salud a suministrar a los menores los medicamentos que solicitaron sin tener en cuenta las marcas comerciales reclamadas. Para así decidir, consideró que de los informes y dictámenes obrantes en autos no surgía la obligación de la demandada de cubrir la prestación médica con medicamentos de las referidas marcas comerciales. Por último, impuso las costas en el orden causado.

    Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, la actora a fs. 138/139 y la demandada a fs. 144/150.

  6. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, revocó la sentencia dictada por la jueza de grado, en cuanto fue motivo de agravios por la parte actora; rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada e impuso las costas a la vencida en ambas instancias (v. fs. 162/168).

    Para decidir de ese modo, resaltó la circunstancia de que los menores se vieron en la necesidad plausible de demandar judicialmente el tratamiento terapéutico y que éste fue otorgado, a instancia judicial, con expresión concreta de su prescripción farmacológica y su denominación comercial ("genotropin" y "saizen"), encontrándose los menores medicados con dichas fórmulas hasta el presente y bajo las denominaciones que peticionaron los accionantes.

    Ponderó los informes médicos agregados a la causa (ver fs. 101 y 111/112), que desaconsejaron el cambio de tipo o denominación de las drogas, destacando que resultaría aleatoria la suerte de la salud de los menores, en el supuesto de proporcionarles sólo por motivos económicos otras marcas farmacológicas.

    Por esas razones, juzgó que las argumentaciones expuestas por los accionantes en el escrito de inicio (fs. 46/51), los informes médicos referidos que aconsejan el tratamiento con la hormona requerida y la medida cautelar otorgada a fs. 52/54, por la naturaleza de la prestación reconocida, impiden abordar con pleno y acabado conocimiento científico un cambio en el statu quo de los dolientes.

  7. Contra el mentado pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones interviniente, la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 266 in fine y 272 y la doctrina legal acerca del principio de congruencia en la alzada; la violación del art. 1º de la ley 7166 presupuestos de procedencia de la pretensión de amparo y de la doctrina legal de la Suprema Corte al respecto (v. fs. 172/183).

  8. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

    1. En primer lugar la impugnante denuncia la infracción a lo normado en los arts. 266 in fine y 272 del Código Procesal Civil y Comercial y la doctrina legal de este Tribunal, acerca del principio de congruencia en la alzada.

      1. Sostiene que la parte actora introduce la cuestión de la llamada "fármaco vigilancia" recién en el memorial en el que expresa agravios y que ese concepto reviste gran trascendencia porque determina un esencial cambio en la causa de la pretensión y será a la...

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