Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2009, expediente C 89636

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de septiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., G., S., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.636, "F., N.F.. Quiebra indirecta".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes rechazó la queja articulada, declarando bien denegada la apelación deducida contra la providencia que decretó la quiebra indirecta (fs. 22 y vta.).

Se interpuso, por el fallido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 28/33).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara denegó la apelación deducida contra la sentencia que declaró la quiebra indirecta del concursado por no haber obtenido las conformidades necesarias para llevar adelante la solución preventiva.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    El principio genérico de inapelabilidad previsto por el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 sólo cede en aquellos supuestos especiales en que corresponda dar una interpretación definitiva sobre el alcance de los textos legales en la materia o cuando se advierta un apartamiento evidente de las normas fijadas por la ley sustancial o instrumental aplicadas supletoriamente (fs. 22).

    Meritados los elementos de la queja no resulta de la misma que se dé alguna situación excepcional que permita la vía recursiva, razón por la cual la denegatoria del iudex a quo se ajusta a derecho (fs. 22).

  2. Contra esta decisión se alza el concursado, denunciando la conculcación de los arts. 273 inc. 3 y 278 de la ley 24.522.

    Expresa que si se realiza una prudente exégesis de la ley en su totalidad y de los principios generales del derecho, la cuestión resulta distinta, puesto que en el proceso concursal, por su especial naturaleza, universalidad y complejidad recaen resoluciones judiciales en cantidad y frecuencia más elevadas que en cualquier tipo de proceso (fs. 30).

    El principio de inapelabilidad relativa adoptado por el legislador en materia concursal tiende a que el proceso se resuelva en el más breve plazo, sin las dilaciones que significarían admitir recursos de apelación contra toda resolución dictada en su trámite (fs. 30).

    Resultan inapelables las resoluciones que se dicten en el curso del proceso, pero no puede considerarse irrecurrible una sentencia que le pone fin, conclusión que ha tenido aplicación en numerosos precedentes judiciales e incluso en la doctrina de la Suprema Corte (fs. 30).

    En caso de mero trámite rige el principio de inapelabilidad, pero para las resoluciones de otro carácter, autos interlocutorios y más aún en el caso de sentencias, dicha norma restrictiva resulta inaplicable (fs. 30 vta.).

    Si bien el régimen concursal contiene normas procesales que tienen prevalencia sobre las locales, éstas serán aplicables cuando no medie una regla contraria de manera expresa en el sistema específico y sea compatible con su espíritu, con la rapidez y economía del proceso concursal (fs. 30 vta.).

    Siendo una sentencia de quiebra indirecta, en el que no se encuentra prevista expresamente la apelación, debe de echarse mano, frente a esta ausencia, dada la unidad del orden jurídico, a las normas procesales de orden local y en este caso, la lógica indica que resulta aplicable la clara disposición contenida en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir la apelación, causando la decisión gravamen irreparable (fs. 31).

    Las decisiones objetadas resultan incompatibles con el adecuado servicio de justicia, puesto que el juez de grado ha realizado una apreciación irrazonable de la documentación allegada a estos obrados, con una comprensión ritualista de sus atribuciones sobre aspectos que ulteriormente no podrán volver a ser planteados, dando preeminencia al aspecto formal (fs. 31).

    III.1. Considero, en distinto sentido que lo dictaminado por el señor S. General, que el recurso deducido es insuficiente para revertir lo decidido por el a quo.

    1. Cabe puntualizar, en este sentido, que el sentenciante no negó la existencia de supuestos excepcionales frente a los cuales cede la regla de la inapelabilidad prevista en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522.

      Del mismo modo en que esta Corte también ha reconocido que dicha previsión no es absoluta (v. Ac. 80.146, sent. del 3XII2003; asimismo, v. el voto del doctor de L. en la causa Ac. 82.347, sent. del 24V2006, al que prestara mi adhesión; id., en este sentido, mi voto Ac. 83.508, sent. del 22IV2009, conf. asimismo C.S.J.N., A. 1159, XXXII, "Algodonera Flandria S.A.", sent. del 21X-1997, Fallos 320:2214), también la alzada advirtió que, en determinadas circunstancias, es posible atacar por la vía prevista en el art. 242 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, pronunciamientos dictados en el trámite concursal, por más que dicha vía de impugnación no estuviera expresamente reglada en la normativa falimentaria especial.

      Sin embargo, acto seguido el sentenciante desestimó la existencia, en el sub judice, de alguna de las causales de excepción respectivas. No creo entonces que nos hallemos ante un supuesto de aplicación mecánica del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 (conf. Ac. 80.146, sent. del 3XII2003; C.S.J.N., Fallos 320:2214).

      Es por ello que a mi entender la crítica no es eficaz para revisar la decisión (doct. art. 279, C.P.C.C.), en cuanto sus argumentos se detienen principalmente en la explicitación del carácter relativo de la prohibición de apelar que establece el art. 273 de la ley de Concursos y Q., cuando como dije dicha cualidad fue tenida en cuenta expresamente por el a quo.

    2. En cuanto a los restantes elementos de juicio traídos por el quejoso, entiendo que los mismos no alcanzan para demostrar el error de apreciación en el que el tribunal de grado hubiera incurrido al considerar que no se advierte en el sub judice la existencia de hipótesis de excepción a la regla que inhibe a las partes recurrir ante la alzada las resoluciones del proceso concursal.

      En particular, la mera alegación de la existencia de gravamen irreparable no es suficiente en autos para demostrar el yerro incurrido, ya que a diferencia de lo acaecido en Ac. 80.146 (causa cit.) en el sub lite, la decisión impugnada es propia de la secuela típica y ordinaria del proceso especial reglamentado en la ley 24.522 (art. 46).

      Por ello como fuera señalado en Ac. 82.347 y Ac. 83.508 (ambas cits.), siguiendo la posición del máximo Tribunal...

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