Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2009, expediente C 101213

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, exclusivamente a los fines que aquí importan, declaró mal concedido el recurso de apelación incoado por J.A.F. contra la sentencia de fs. 277/279vta. que –oportunamente- decretó su quiebra indirecta, la haberse vencido el período de exclusividad sin que el concursado hubiera presentado las conformidades previstas en el art. 46 de la ley 24.522 (fs. 380/382vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza el fallido, con patrocinio letrado, a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 386/397vta. cuyo tratamiento abordaré por separado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

Está fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución bonaerense.

Alega el quejoso que el a quo incurre en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales que fueron planteadas en el recurso de apelación incoado contra la sentencia de la instancia originaria, vinculadas con los motivos que habilitan la solicitud de prórroga del período de exclusividad efectuada, y el quebranto de los derechos y garantías constitucionales que importa decretar el estado falencial del recurrente; con el hecho de que ningún acreedor pidió la quiebra indirecta, así como la consideración de la particular circunstancia en la que se encuentra el trámite de cobro del crédito hipotecario del Bank Boston National Association.

La queja no puede ser favorablemente recibida.

Ello por cuanto la denunciada preterición no puede tener el efecto constitucional nulificante pretendido toda vez que la decisión de la Cámara que declaró mal concedido el recurso de apelación incoado contra el decreto de quiebra importó –lisa y llanamente- el desplazamiento de los tópicos referidos ut supra que dieran contenido al recurso de apelación (conf. S.C.B.A., causas Ac. 85.402, sent. del 26-V-05; Ac. 93.003, sent. del 25-IV-07; e.o.). Y resulta sabido por constituir ello inveterada doctrina de V.E., que el recurso extraordinario de nulidad deviene improcedente si la cuestión que se dice omitida ha quedado desplazada como consecuencia de lo resuelto por los jueces respecto de otra cuya resolución era lógicamente anterior, como en el caso lo fue la referida a la inapelabilidad de la sentencia que decreta la quiebra indirecta del concursado (conf. causas Ac. 96.033, sent. del 7-II-2007; C. 92.788, sent. del 30-IV-2008; e. o.)

Por su parte, y aún careciendo de desarrollo de agravios al respecto, el argüido quebranto del art. 171 de la Carta local resulta igualmente infundado desde que el mismo tiene sustento en expresas disposiciones legales (conf. S.C.B.A., causas Ac. 85.092, sent. del 7-IX-05; entre tantos otros).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley

Encuentra sustento en la violación de doctrina legal sentada sobre la existencia de excepciones al principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el trámite de los concursos y las quiebras, cuando éstas –según señala el recurrente- afecten garantías constitucionales.

Cita, en apoyo de su postura, el criterio que emana del pronunciamiento emitido en Ac. 80.146 (sent. del 3/12/03) y jurisprudencia de Cámara dictada en similar sentido.

Argumenta que la denegatoria de la solicitud de prórroga del período de exclusividad, antecedente necesario de la declaración de quiebra en estos actuados, causa a su parte un agravio de tal magnitud que lesiona y afecta los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad.

Finalmente, sostiene que el presente configura un claro caso de excepción que amerita el apartamiento de la regla de la inapelabilidad y consecuentemente corresponde se haga lugar al recurso ordinario impetrado contra el decreto de quiebra.

Este recurso tampoco puede, a mi juicio, prosperar.

En lo pertinente, ponderó la Alzada que el sub examine se trata de un supuesto de quiebra indirecta declarada en los términos del art. 46 de la ley falencial, hipótesis para la cual rige la regla general contenida en el art. 273 inc. 3 que consagra la inapelabilidad de las resoluciones judiciales, no advirtiéndose ninguna situación excepcional en la litis –a diferencia del criterio sostenido por la magistrada de origen (v. Fs. 288)- que justifique el apartamiento del mentado principio rector.

Por dicho motivo, se pronunció como lo hizo y en ese entendimiento debo decir que comparto el razonamiento desplegado por el a quo: no puede constituir el sub examine – particularmente a la luz de la omisiva conducta desplegada por el fallido en este expediente (nótese que no presentó siquiera una propuesta de pago para sus acreedores)- un caso excepcionalísimo que en sustancia justifique (conf. arg. S.C.B.A., causas Ac. 82.346 y Ac. 82.347, ambas sentencias del 24-V-06; ) la admisibilidad de la impugnación ordinaria del auto de quiebra indirecta, ni tampoco puede decirse que se trate la efectuada por la Cámara de una aplicación mecánica y ritual de la norma que consagra la inapelabilidad en cuestión.

Por otro lado, y sin dejar de señalar que la jurisprudencia de las cámaras de apelación no constituye doctrina legal cuya eventual conculcación abra las puertas del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A., causas Ac. 83.175, sent. del 2-IV-03; Ac. 89.762, sent. del 23-II-05; Ac. 89.834, sent. del 3-V-06; e.o.), debo remarcar que los presupuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta la solución brindada por V.E. en el Ac. 80.146 citado por el recurrente, difieren notablemente de los aquí analizados, lo que torna inaplicable en la especie la doctrina legal que de allí emana (conf. S.C.B.A., causas Ac. 81.328, sent. del 12-IV-06; Ac. 98.332, sent. del 7-V-08; e.o.).

En función de lo expresado, aconsejo a esa Corte el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 22 de julio de 2008 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.213, "F., J.A.. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores declaró mal concedidos los recursos de apelación planteados por el fallido a fs. 271 y 287.

Se interpuso, por aquél, recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. La Cámara resolvió que los recursos de apelación concedidos por la jueza de primera instancia no constituían excepciones al art. 273 inc. 3 de la ley 24.522. Para así decidir sostuvo que en los casos de quiebra indirecta la ley expresamente establecía la apelabilidad en los arts. 51, 61 y 63,...

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