Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2009, expediente P 101203

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 101.203, ". ,O. . Querella".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, en fecha 6 de marzo de 2007, declaró que el diecinueve de agosto de dos mil dos se extinguió por prescripción la acción penal referida a los delitos de calumnias e injurias por los que fuera querellado L. C.A. , sin costas.

El señor D.G. , con el patrocinio letrado del doctor H.R.G.A., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , que fue concedido por la instancia de origen.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el querellante?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El querellante, previa reseña exhaustiva de los antecedentes de la causa (fs. 646/649 y vta.), denunció la errónea aplicación de los arts. 54, 56, 62 inc. 2º, 67 inc. c), 109 y 110 del Código Penal.

  1. Argumentó que el querellado fue condenado en primera instancia por los delitos de calumnia e injuria en concurso ideal y que "... al ser doctrina de la SCBA. que los hechos deben ser analizados en forma independiente [ello] conlleva a que las acciones por las que se querelló no estén prescriptas. La suma de la pena en abstracto de los delitos por los que fue condenado (1 año más 3 años), lleva a que la prescripción se extienda a cuatro años (art. 56 C.Penal)..." (fs. 650 vta.).

    Destacó que los hechos delictivos tuvieron lugar entre los días tres a diez de junio de 1998, que existió obstáculo constitucional al progreso de la causa desde el 13 de abril de 1998 (decreto 902/1998) hasta el 5 de agosto de 1999 (decreto 1961/1999) dado que el querellado revistió la calidad de ministro de la provincia de Buenos Aires (fs. 627) y que la citación a juicio que debe computarse para establecer la vigencia de la acción penal "... no es la que señala la sentencia del ad quem, la fecha es la que tuvo lugar mediante el despacho de fs. 84, 27 de [m]arzo de 2000. Desde esa fecha, hasta el dictado de la sentencia de primera instancia (fs. 541/555), 30 de [d]iciembre de 2003, no transcurren los cuatro años que conforme la doctrina de [la] SCBA. cabe aplicar..." (fs. cit.).

    Consideró que "... es contrario a derecho computar para la citación a juicio el despacho de fs. 38 ya que fue dejado sin efecto a fs. 56, debiéndose considerar a los fines del art. 67 inc. d) Cod. Penal la citación que se dispone a fs. 84..." (fs. cit.)

    Concluyó que no ha operado la prescripción de las acciones penales emergentes de los delitos atribuidos al querellado.

  2. Subsidiariamente, sostuvo que la ley 25.990 debe ser aplicada a partir de su entrada en vigencia (11I2005) "... de modo tal que mantienen su virtualidad los actos considerados ‘secuela de juicio’ que se hayan producido con anterioridad a la sanción de la ley 25.990...". Citó, literalmente, el dictamen del Procurador General de la Nación en la causa "T. " del 8 de noviembre de 2006, en abono de su tesis (fs. 651/655).

    En tal sentido, argumentó que teniendo en cuenta la doctrina de esta Corte en el precedente P. 76.237, sent. 19II2003 referida a la interpretación amplia de la expresión "secuela de juicio" como "... acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso...", que se había llegado a sentencia el 30 de diciembre de 2003 y que con anterioridad a ésta se produjeron actos procesales que encuadran en el concepto de mención, tales como las audiencias de prueba año 2000 pericias del año 2001, pedidos de llamamientos de autos para sentencia en forma reiterada, año 2002, y dictado de llamamiento de autos para sentencia el 22 de noviembre de 2002, corresponde tener por no prescriptas las acciones penales por las que se abrió este proceso.

  3. En subsidio de las quejas anteriores, cuestionó la constitucionalidad de las modificaciones introducidas al art. 67 del Código Penal por la ley 25.990 por resultar incompatibles, a su entender, con el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.

    Seguidamente, efectuó extensas citas doctrinarias en virtud de las cuales afirmó que el régimen de las acciones penales constituye una cuestión procesal cuya regulación no fue delegada al Congreso nacional y que, por ende, resulta una facultad propia de las provincias en ejercicio de su autonomía consagrada en el art. 121 de la Constitución nacional.

    En síntesis, argumentó que "... parece indiscutible que lo atinente al ejercicio de la acción es, desde la ciencia jurídica, una cuestión procesal que sólo por la configuración histórica de los procesos codificadores nacionales puede explicarse se halle legislada en el Código Penal, en franca violación a lo normado en la Constitución Nacional" (fs. 659).

    Añadió, en atención al argumento vinculado con el principio de igualdad ante la ley , que "... la regulación única por parte del Estado Nacional a través de la ley 25.990 evita eventuales desigualdades ya que el sistema Federal provoca asimetrías, pero esas asimetrías pueden ser salvadas mediante la homogeneización de principios a través de la obra jurisprudencial, y no desconociendo el sistema constitucional (art. 75 inc. 12)...", para, en definitiva, concluir en que "... La secuela de juicio es una institución de derecho procesal y como tal reservada por las Pcias, quienes han elaborado su propia doctrina en el marco de sus facultades. La t[e]sis del fallo al circunscribir los supuestos de la secuela de juicio, conlleva a desconocer situaciones puntuales de las causas que se tramitan como sucede en este expediente, y que importan típicos actos procesales de impulso conforme lo que se entiende por ellos, convirtiendo al ejercicio de las acciones y a su extinción en cuestiones abstractas, o supeditadas a la pericia o impericia de los funcionarios a cargo..." (fs. 660 vta.).

    II.1. Por razones metodológicas, corresponde invertir el orden de los agravios traídos por el recurrente y dar respuesta, en primer término, al que cuestiona la desestimación del planteo relativo a la validez constitucional de la reforma del art. 67 del Código Penal dispuesta por la ley 25.990 (B.O., 11I2005).

    El agravio no puede prosperar.

    Por un lado, la solución propuesta por el recurrente gira en torno del alcance de la expresión "secuela de juicio" del texto anterior del art. 67 de la ley sustantiva, y ello evidencia la inconsistencia del planteo ya que lejos de intentar demostrar la inconstitucionalidad de la regulación por el Congreso nacional de la vigencia de la acción penal por resultar una materia no delegada por las provincias y más allá de las consideraciones que ello merecería lo cierto es que pretende ampararse en un dispositivo normativo derogado que, por incursionar en una materia que se pretende no delegada, presentaría en la lógica del planteo constitucional traído a esta Corte el mismo defecto referido a la distribución de competencias que se le achaca al precepto aplicado por el tribunal de origen.

    Por otro, y sin perjuicio de lo señalado, entiendo que el instituto de la prescripción de la acción penal debe incluirse en el concepto de ley penal sustantiva. En este sentido, cabe señalar que la habilitación del poder punitivo del Estado frente a cada caso concreto está sujeto a un conjunto de condiciones a partir de las cuales se han construido las teorías del delito y de la pena entre las que se encuentra el complejo de reglas que conforman el régimen de vigencia de la potestad represiva.

    Se ha señalado que "... Frente a un hecho...

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