Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2009, expediente C 100895

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.895, "DiT., E. contra L., R.R., B., O.L. y M., R.L. y otro. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia dictada en primera instancia en cuanto hizo lugar al desalojo promovido en contra de R.R.L. y demás subinquilinos e hizo extensiva la condena en costas al fiador R.L.F.. Impuso el a quo las costas de la alzada a cargo del demandado y de los sucesores del fiador.

Se interpuso, por parte de los sucesores del señor R.L.F. (fiador codemandado), recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara fundó su resolución parcialmente confirmatoria en que:

    Si bien la ley 25.628 fue promulgada con posterioridad al contrato y a los hechos de la litis, no es óbice que haya de regir aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 3, C.C.), resultando de aplicación su télesis conforme el criterio de la Corte Suprema federal, a seguir por obvias razones de economía procesal y seguridad jurídica.

    La nueva norma hace cesar automáticamente la obligación del fiador por el vencimiento del término de la locación, habiéndose interpretado que la fianza cubre los daños y perjuicios ocasionados por la mora en la devolución del inmueble, siempre que el locador sea diligente y demande el desalojo en un plazo razonable.

    No obstante, el primer párrafo del art. 1582 bis del Código Civil hace la salvedad de la obligación derivada de la no restitución a su debido tiempo del inmueble, ello así no agrava las condiciones del fiador ni le impone nueva obligación alguna distinta o más gravosa de la asumida. Que haya de soportar las costas del desalojo, al no haberse demostrado que mediara solución de continuidad en la locación a partir de la consumación del plazo contractual (art. 375, C.P.C.C.), no agrava su situación por lo que debe confirmarse el decidido respecto de las costas en la inferior instancia.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan sucesores del fiador demandado en autos mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la conculcación de los arts. 1582 bis, 1026, 1028, 1197, 1198 y 1493 del Código Civil y 18 de la Constitución nacional.

    En síntesis los impugnantes aducen que:

    1. en contradicción la Cámara quien pese a sostener que el alcance temporal de la obligación asumida por el codeudor solidario no puede proyectarse fuera del ámbito del contrato por el cual entendió obligarse, luego decidió hacer extensiva la condena en costas al garante.

    Y. cuando refiere a la excepción que reconoce el art. 1582 bis (ley 25.628) a la prohibición de extender temporalmente las obligaciones asumidas por el fiador. En el caso, la imposición de costas del juicio de desalojo implica un detrimento de la situación del fiador que le impone una obligación diversa de la originariamente asumida en el contrato.

    La solución alcanzada en el pleito agrega aplica erróneamente la norma que rige la controversia y contradice en forma arbitraria las constancias documentales del expediente.

    Considera igualmente que el contrato de locación base de la acción, venció el 31 de julio de 1996, hecho que no fue materia de discusión, en tanto la demanda se articuló el 19 de octubre de 2001, denunciándose la mora del locatario en enero de 2000. Ello evidencia que el actor fue negligente en reclamar la inmediata restitución del bien.

    La sentencia atacada a su juicio ha forzado el sentido atribuido al art. 1582 bis del Código Civil dado que la excepción que establece respecto de las obligaciones emergentes de la falta de devolución de la propiedad en tiempo propio, solamente tiene lugar cuando cumplido el plazo el locador intima la restitución.

    Concluye entonces que el tiempo transcurrido desde la expiración del contrato afianzado por el señor R.L.F. (fallecido) y el reclamo de desalojo fundado en la falta de pago a partir del mes de enero de 2000, hace plenamente...

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