Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 98649

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.649, "Ibañez, J.C.. Incidente de revisión en F.D., R.R. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado inadmisible el crédito (fs. 133/139). La actora planteó la nulidad de tal pronunciamiento con base en la incompetencia del tribunal que resolvió y la falta de consentimiento de su parte del llamado de autos para sentencia, la que fue desestimada in limine por el tribunal (fs. 143/147).

Contra tales sentencias se interpusieron, por el incidentista, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 172?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 153?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. La Cámara rechazó el pedido de nulidad de su sentencia de fs. 143/147 planteado por el recurrente, con base en la doctrina sentada por esta Corte en la causa "P.V.G." (Ac. 88.598, resol. del 3III2004).

      Asimismo, expuso que el nulidicente no debe limitarse a articular la nulidad sino que es necesario que no haya originado ni convalidado el acto irregular que ataca y que tenga un interés legítimamente lesionado, explicando claramente qué defensas se ha visto privado de oponer porque la resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico ya que no es posible articular la nulidad por la nulidad misma.

      Concluyó, diciendo que el agraviado consintió la radicación del concurso preventivo en esa sala y sólo esbozó su queja luego de resultarle adverso el decisorio de fs. 133/139.

    2. El recurrente aduce absurda interpretación de los hechos, violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, 1197 y 1198 del Código Civil y 37, 38 y subsiguientes de la ley 24.522.

      Funda su agravio en que considera incompetente a la Sala II para entender del recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia y peticiona la nulidad del decisorio dictado el 10 de noviembre de 2005, pues a esa fecha no se encontraba consentido el llamamiento de autos.

      También argumenta que su petición de nulidad tiene un fin práctico que es someter la apelación a la decisión de la Sala I, de la que se lo apartó erróneamente afectando el debido proceso, ya que el mencionado tribunal tiene sobre su pretensión una interpretación distinta que lo favorece.

      Añade que esa sala previno en el juicio ejecutivo y en la solicitud de embargo preventivo contra el concursado, causas que son anteriores a su pedido de verificación de crédito, de lo que infiere que en este incidente le corresponde a aquélla intervenir para no vulnerar su derecho de defensa en juicio.

    3. El recurso no ha de prosperar.

      Respecto del agravio por el rechazo de su planteo de nulidad de la...

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