Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2006, expediente 0 203106050

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD 76/06

En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de mayo de dos mil seis, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores B.E.B. y M.C.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "C., N. M. Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ EXPROPIACION INVERSA" (causa 106.050), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora M..

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 411/420?

2da. ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA MENDIVIL DIJO:

1) En el premencionado decisorio la Sra. Juez de Primera Instancia declaró parcialmente expropiado a favor del Fisco provincial un inmueble ubicado en el Partido de Bolivar -cuyos datos de identificación se individualizan en el pronunciamiento- en la franja comprendida por la canalización del A.P., de 60m de ancho por 1480,43m que importa una superficie total de 9,102317 Has; fijó una indemnización de $ x.xxx,xx por la tierra expropiada, $ xx.xxx como desvalorización del remanente, ambos con intereses desde la fecha de la desposesión que estableció en enero de 1995; también fijó una indemnización de $ x.xxx,xx para la construcción de un cerco de alambres en el lado norte de la canalización y la de $ xx.xxx para la construcción de un nuevo puente, ambas con intereses desde la fecha de la sentencia; desestimó los demás rubros reclamados e impuso las costa en el orden causado por aplicación del art. 37 in fine de la ley 5708.

2) Contra lo decidido por la sentenciante interpusieron sendos remedios impugnatorios tanto el letrado apoderado de la actora a fs. 421 -cuya apelación fue concedida a fs. 422-, como la representante fiscal a fs. 424 -cuyo recurso de apelación se concedió a fs. 429- que lo fundó a fs. 436/445.

3) Los agravios del Fisco.

Se agravia la accionada de la decisión de la sentenciante de grado en cuanto admite la demanda, toda vez que la denominada obra de canalización del arroyo P. que afecta las parcelas de autos del Partido de Bolívar, ejecutada en el período 1994/1995, fue realizada coincidiendo su traza con el ancho del curso natural preexistente; y que dicha circunstancia la llevó a interponer oportunamente la defensa de falta de acción -que resultó desestimada- pues tratándose de un bien perteneciente al dominio público, según el inc. 3 del art. 2340 del Código Civil, la acción expropiatoria resulta improcedente.

También se agravia con respecto a la declarada procedencia de la depreciación del remanente, pues el curso natural existía desde tiempo inmemorial dividiendo el campo de la accionante con el agregado de que al realizar la obra se instaló un puente en la progresiva 3940, posibilitando de ese modo el paso, tanto de animales como de maquinarias. Se agravia también de los rubros admitidos con relación al valor de la tierra, a los alambrados, aguadas, molinos, tanques australianos y puente.

Expresa que la pericia hidráulica del Ingeniero V., único experto especializado en el tema hídrico, no ha sido valorada acertadamente y, agrega, que de acuerdo a un análisis deductivo y lógico de dicha prueba se puede inferir que para el año 1995, en el cual se ejecutó la obra, en casi toda la superficie del campo el curso natural estaba conformado por un "cañadón inundable" que llegaba a un 50% de la parcela del actor".

Sostiene que el hecho de que se haya realizado un plano de mensura de afectación en el año 1998 y que, con posterioridad, se haya inscripto el mismo en el Registro de la Propiedad Inmueble, no significa que el Fisco haya desconocido sus propios actos previos como se afirma en la sentencia.

Solicita que, en atención a que la obra de canalización ha sido efectuada respetando la línea del curso natural existente, se revoque el fallo en crisis haciendo lugar a la defensa de falta de acción opuesta, con costas.

Viene firme a la Alzada en cuanto no ha sido materia de recurso y agravio lo puntualizado por la sentenciante de la instancia anterior en el sentido que "...atento lo que surge de la definición establecida por el art. 2340 inc. 3º del Código Civil y de las probanzas de autos,...le asiste razón al Fisco provincial en punto a que el arroyo P. pertenece al dominio público del Estado Provincial, no sólo por el arroyo en sí sino también porque conforma una red hídrica con el Canal A y el arroyo Vallimanca.

Sigue diciendo la sentenciante -y de ello se agravia la recurrente- que la obra pública de canalización del arroyo P. no sólo profundizó su cauce sino que, además, lo ensanchó en detrimento del predio del actor ya que si bien antes medía alrededor de 14 metros de ancho, ahora lo es de 60 metros; y que también se realizaron terraplenes que cambiaron las condiciones naturales del campo en cuestión.

Para abordar la tarea decisoria, además de analizar las probanzas aportadas, será menester dejar sentado que conforme lo prescribe el inc. 4to. del art. 2340 del Código Civil luego de la reforma de 1998 introducida por la ley 17.711, quedan también comprendidos entre los bienes públicos "... las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante ...las crecidas medias ordinarias". Esto es que en el término "ribera" queda comprendida la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las crecidas medias ordinarias.

En consecuencia, en el presente caso, habrá de ì

determinarse si la obra pública de canalización del arroyo P. se llevó a cabo respetando el cauce natural de dicho curso o, en su caso, dentro de la línea de ribera.

En primer lugar cabe señalar que conforme surge del informe evacuado por la Dirección Provincial de Hidráulica, obrante a fs. 43 de esta causa y reiterado y ratificado a fs. 67/68, en los predios ubicados en el Partido de Bolívar designados catastralmente como Circ. XX, P.. xxx, xxx y xxx -por los que se acciona- previo trámite del expediente xxxx-xxxx/93, durante el mes de Enero de 1995 se ejecutó la obra "Canalización del Arroyo Piñeyro", y consistió en la canalización de un curso natural que se realizó siguiendo su traza, mejorando el cauce, sin alterar las condiciones preexistentes salvo la de lograr un encauzamiento adecuado...

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