Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2000, expediente 0 001112166

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Nueve días del mes de Junio de dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. R.P.S.Y.E.A.I., con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº 112.166, en los autos: “B.A. Y OTRO S/ SU ADOPCION”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. ) ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. Ibarlucía y S..

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez D.I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 108/11, que concede la adopción simple del menor J.M.G. a los peticionantes A.J.B. y A.B.I., es apelada por éstos, quienes expresan agravios a fs. 141/42 solicitando que lo sea con carácter de plena.

    A fs. 145/46 y 148 dictaminan los representantes de los Ministerios Públicos de Incapaces y Fiscal respectivamente, adhiriendo a lo peticionado por los apelantes.

    Llamados los autos a sentencia, esta Sala a fs. 150, con fundamento en el art. 12 de la C.I.D.N. y 24 de la ley 26.061, convocó a las partes y al menor a audiencia, que se llevó a cabo con la participación del Asesor de Incapaces (fs. 152), con lo que se halla en condiciones de ser fallados.

    II.-1.- El 18/02/1997 A.J.B. y A.B.I. promovieron demanda, solicitando la adopción plena del niño J.M.G. nacido el 27/07/1996. Dijeron que habían contraído matrimonio el 3/06/1994 y que en agosto de 1996, doña A.N.G. les entregó en guarda al niño con fines de adopción bajo escritura pública, momento a partir del cual habían velado por su salud física y mental. Explicaron los trabajos que desempeñaban y que se hallaban en plena aptitud para cumplir el rol de padres peticionado.

    Existiendo una causa tutelar – n° 41.072, “G., J.M. s/ art. 10 ley 10.064”, que corre por cuerda – del menor en trámite ante el Tribunal de Menores N° 2 Departamental, el titular de éste requirió la inhibitoria al Juez Civil interviniente, lo que así se dispuso (fs. 18), quedando los autos radicados ante aquel tribunal.

    1. - Dicha causa se había iniciado tres meses antes, con motivo de un llamado telefónico de la Clínica Provincial de M., dando cuenta de que un niño había sido internado con una lesión en la pierna, acompañado de una señora (A.B.I.) quien dijo estar a su cargo.

      Por disposición del titular del Tribunal, el 26/12/96 el niño fue trasladado al Hospital Noel Sbarra de La Plata, y se dispusieron informes ambientales sobre quienes hasta entonces eran sus guardadores (B. e I.) y otras medidas (fs. 40).

      El juez ordenó que se ubicara a la madre del menor y a fs. 105 declaró el padre de aquella – R.J.G. -. Dijo que hacía más de un año que desconocía su paradero, y que él tenía una familia numerosa, estaba sin trabajo y no deseaba hacerse cargo del niño que su hija había dado a luz, sabiendo que lo había entregado a una señora. Agregó que no quería saber nada con los problemas de su hija, que no sabía quién era el padre de la criatura y que no deseaba ser molestado nuevamente.

      En marzo de 1997, B. e I. peticionaron que el niño les fuera restituido, sin perjuicio de que se les concediera un régimen de visitas, lo que fue denegado por el Juez de Menores (fs. 151), y luego - por resolución del 12/08/97 – se los privó de la guarda, se declaró el estado de abandono del niño (art. 317 C.C.), y se decidió convocar para la guarda a un matrimonio idóneo conforme al listado previsto por el Ac. 2707/96 de la S.C:B.A. (fs. 182/86).

      Esta resolución fue apelada ante esta S., la que, luego de oir a las partes y disponer medidas para mejor proveer, autorizó un régimen de visitas provisorio a favor de B. e I. (fs. 219).

      Finalmente, la Sala por resolución del 11/08/98 revocó la decisión del Tribunal de Menores, ordenando reintegrar el niño a sus guardadores, y que se implementara un estricto régimen de seguimiento y contralor (fs.238/41), lo que así dispuso el Juez (fs. 249), efectivizándose el reintegro del niño con fecha 4/09/98 (fs. 259).

      El juez requirió a la Policía la ubicación de la madre del niño, siendo trasladada al Tribunal, donde se le recibió declaración con fecha 17/12/98 (fs. 300/03). En síntesis dijo que tenía cuatro hijos (de 8, 5, 4 y 1 año de edad), y un quinto (de nombre M.) que había entregado a un matrimonio, que había conocido al quedar embarazada, y que la ayudaran con ropa y alimentos. Continuó diciendo que, llegado el momento del parto, los llamó, la acompañaron, y luego de salir del hospital, se fueron con el bebe y “la documentación”. A la semana, la condujeron a un edificio en General R., donde firmó un “papel” de entrega del niño, firmando también el matrimonio, y posteriormente la llevaron al Registro Civil, donde fue inscripto el niño con su apellido, quedándose el señor con el documento para iniciar la adopción, no volviéndolos a ver. Explicó que había tomado la determinación de entregar al niño, dado que su padre la había echado de la casa y estaba viviendo en la calle con sus tres hijos cuando quedó embarazada, habiendo perdido todo rastro del padre del niño. Dijo también: “…Que si bien no tiene intenciones de recuperar a su hijo, sí serían sus deseos poder verlo y visitarlo, pero en la casa de esta familia y no en su casa. Que no le gustaría que sepa que es la madre…”. Finalmente, el acta da cuenta de lo siguiente: “…Que a esta altura del acto y no obstante el asesoramiento brindado presta su conformidad para que su hijo J.M. sea entregado bajo guarda y que en el futuro lo adopte la familia que la deponente se lo entregó…”.

      El Tribunal, a través del equipo técnico del Tribunal, hizo un estricto seguimiento sobre las condiciones en que la guarda del niño se fue desarrollando, presentándose varios informes ambientales, estudios médicos y psicológicos.

    2. - Paralelamente, y ya consolidada la guarda, se dio curso al expediente de adopción.

      Corrido el traslado de la demanda a la madre del niño, no habiéndose presentado, se decretó su rebeldía (auto del 13/03/02, fs. 42vta.).

      Preguntados por el Tribunal, los peticionantes manifestaron que el niño conocía su realidad biológica (arts. 321 inc. h y 328 C.C.) (fs. 60), y preguntado J.M. dijo que vivía “con su papá A.B. y su mamá A.I.”, que quería seguir estando con ellos, y que quería tener los apellidos B. y G. (fs. 60vta.) (audiencias del 23/03/06).

      A fs. 80, por resolución del 17/07/06, el juez intimó a los accionantes que indicaran de quién resultaba ser hijo biológico la persona de sexo masculina nacida el 21/08/1974, denunciada en el Legajo del Registro de Adoptantes. Efectivamente, en la planilla firmada por los peticionantes – obrante a fs. 2 de este legajo que obra por cuerda - figura tal denuncia.

      La sra. I. a fs. 91/92 presentó un escrito aclarando que se había casado en Santa Fe en 1974 y de esa unión había nacido D.A.R.. Luego, en julio de 1975 había sido detenida por razones políticas y puesta a disposición del PEN, quedando su hijo a cargo de sus tíos E.J.E.G. y E.J.C.. Liberada en julio de 1979, debió exiliarse, sin antes dejar constancia judicial de que dejaba provisoriamente su hijo a cargo de sus tíos. C. diciendo que estuvo primero en Brasil y luego en Francia asilada, tiempo durante el cual sus tíos iniciaron el trámite de adopción del niño, siéndoles otorgada en forma plena en diciembre de 1980. Vuelta al país en noviembre de 1982, inició acciones judiciales, consiguiendo la anulación de la sentencia, pero fue transformada en adopción simple, solución a la que accedió para no causar más daño al niño. Aclaró que en marzo de 1987 se divorció de su marido, transformándose luego – en 1993 – en divorcio vincular.

      Acompañó las partidas de matrimonio con la correspondiente anotación del divorcio vincular, de nacimiento del menor con la inscripción de la adopción simple, y la partida definitiva, todo lo cual obra a fs. 93/101 certificado por el Tribunal.

      A fs. 85, acompañada por los peticionantes, obra testimonio de acta labrada ante escribano público, donde D.A.G. presta conformidad con la adopción del menor J.M.G., solicitada por A.I. en los presentes autos.

  2. En la sentencia, el juez expresa que no abriga dudas, de acuerdo a los controles llevados a cabo, de que los guardadores prodigan al niño todos los cuidados propios de su edad, que se encuentra atendido dentro de una realidad positiva en su entorno biopsicosocial, integrándose como una verdadera familia, y que tal entorno abastece lo principal de sus necesidades que es la afectiva. Hace especial mérito de la audiencia con el niño en cumplimiento del art. 321 del C.C..

    Dice también que la guarda del niño se ha prolongado por más de ocho años y que su madre biológica no ha demostrado indicios sinceros e inequívocos de preocupación por su hijo. Por tales razones, y en aras de lo previsto por el art. 20 de la Convención Internacional de Derechos del Niño y normas concordantes, concluye que es menester brindarle al causante la integración en una familia, resaltando, además, que los peticionantes de autos reúnen los requisitos legales exigidos para ser adoptantes (arts. 312, 315 y 316 C.C.).

    Sostiene que, entre las alternativas de distintos sistemas de adopción posible, es menester optar por la que resguarda el superior interés del niño (art. 3 C.I.D.N.), que, a su entender, es no sólo la de “conservar” su identidad biológica, sino también la de reconsiderarla en caso necesario (art. 335 incs. c) y d) del C.C.). En tal sentido expresa que se inclina por la adopción simple, dadas las especiales circunstancias del caso, no sólo por lo que surge de la causa tutelar, sino también por haberse denunciado una descendencia biológica después de casi diez años de trámite de la causa. Destaca que el hijo biológico de la Sra. I....

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