Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Agosto de 2009, expediente C 92499

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.499, "Custodia Cía. Financiera S.A. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró mal concedido el recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 2869.

Se interpuso, por el letrado apoderado del Banco Central de la República Argentina, síndico en autos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El juez de la instancia de origen intimó al Banco Central de la República Argentina para que en el plazo de diez días presente el proyecto de distribución de los fondos ingresados por la realización de los bienes de la fallida (fs. 2849).

    Contra dicha providencia la entidad financiera interpuso recurso de reposición a fs. 2862/2864. Adujo en dicha oportunidad que cuestionó la resolución de fs. 2764/2765 que sustenta la de fs. 2849, pues obligaba al banco a distribuir una suma inexistente, de modo que había una imposibilidad legal de dar fiel cumplimiento a lo peticionado.

    Agregó, que si bien esta Corte declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la decisión primitiva con fundamento en que no revestía el carácter de definitiva (vid. fs. 2792), su mandante había interpuesto una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, a su entender, mínimas razones de prudencia obligaban a esperar el resultado de tal remedio para proceder a la distribución final de fondos, teniendo en cuenta que uno de los tópicos a definir era el importe de los fondos a distribuir.

    A fs. 2869, el sentenciante rechazó la revocatoria con base en que la interposición de la queja ante el alto tribunal no suspendía el curso del proceso "... con costas al Banco Central de la República Argentina (no al concurso) en tanto con esta actividad procesal intenta eludir la obligación que se le ha impuesto en autos relativa a la rendición de cuentas...", con cita del art. 69 del Código adjetivo.

    Finalmente agregó que "... en lo atinente a los montos sobre los que debe rendir cuentas corresponde diferir su juzgamiento para luego de efectuada la pertinente rendición..." (fs. 2869 vta.).

    A fs. 2871 la entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 2869 que impuso las costas en forma personal al Banco Central de la República Argentina (vid. fs. 3058/3061).

    A su turno, la Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 2869, con fundamento en que "Resultando irrevisable lo decidido respecto del tema principal en función de lo prescripto por el art. 273 inc. 30 de la L.C.Q., también lo es lo de las costas que es su accesorio", con cita de un precedente de este Tribunal (fs. 3235).

  2. Contra esta decisión se alza la sindicatura, denunciando la conculcación de los arts. 273 inc. 3° y 278 de la ley 24.522, 50 inc. "a" de la ley 21.526, 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento.

    Hace reserva del caso federal.

    Al respecto, señaló que la condena en costas impuesta al síndico en forma personal constituye una cuestión "... que hace clara excepción al principio de inapelabilidad sentado en el art. 273 inciso 3° de la ley 24.522, ya que se trata de un supuesto que escapa al trámite normal del concurso..."; y agregó que la norma en cuestión sienta un principio general para las cuestiones de mero trámite acontecidas en el decurso del proceso concursal, mas no procede en los casos en que se producen perjuicios irreparables como en el caso de autos (fs. 3243).

    Finalmente, sostuvo que "... se valoró equivocadamente la conducta incurrida por la sindicatura al sostener que...

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