Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 2009, expediente C 98100

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.100, "R. , A. contraC. , R.I. . Filiación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de instancia única del Fuero de Familia nº 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción de filiación.

Se interpusieron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Denunció el recurrente la infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    2. El recurso no puede prosperar.

      1. En lo que atañe al art. 168 dijo que "la sentencia en recurso no trata, ni siquiera la roza, una cuestión fundamental expuesta por mi representado, esto es que el mismo era estéril al momento en que la actora quedara embarazada, y aún mucho antes de ello, extremo que se trata pobremente en el veredicto" (v. fs. 242 vta.).

      La cuestión -como lo reconoce el recurrente- fue tratada en el veredicto concluyendo el tribunal que realizarse un espermograma y no un ADN implicó "una manera indirecta de descartar la paternidad que se le imputa: pero no la prueba específica. Afirmación que se completa con el grado de casi certeza que tienen los estudios de ADN" (v. fs. 221). Analizada la cuestión por el a quo desde esta perspectiva, en la sentencia propiamente dicha resolvió la cuestión haciendo lugar a la acción de filiación evaluando la incidencia de la negativa del demandado a realizarse el nombrado examen genético.

      Lo que el art. 168 de la Constitución provincial sanciona con la nulidad del fallo son las omisiones incurridas por el juzgador, ya por descuido o por inadvertencia (conf. C. 94.206, sent. del 27-XI-2006). Pero dicha norma no resulta infringida si la cuestión que se dice preterida ha sido objeto de tratamiento por la alzada o ha quedado desplazada por la solución a que llega el juzgador de manera que, se discrepe o no con lo que el fallo decide, su mérito no es materia de agravio por vía del recurso extraordinario de nulidad, sino que ello es propio del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 32.950, sent. del 9-IV-1985; Ac. 81.001, sent. del 28-VI-2006).

    3. No habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas, y en concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores G., H. y K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    4. El tribunal, en el veredicto, tuvo por acreditado que existió entre la madre del menor y el demandado una relación circunstancial, sin convivencia, de la que nació quien aquí acciona, representado por su progenitora.

    5. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo en la valoración de la prueba e infracción a los arts. 18 de la Constitución nacional; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    6. Considero que el recurso no puede prosperar.

      1. Ha dicho este Tribunal que determinar la existencia del nexo biológico en una demanda de filiación extramatrimonial, así como el análisis de los alcances probatorios del indicio que resulte de la negativa a someterse a la realización del examen genético y la valoración de las probanzas y circunstancias fácticas en general, constituyen típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisables, en principio, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. Ac. 51.539, sent. del 22-III-1994, "Acuerdos y Sentencias": 1994-I-396; Ac. 42.199, sent. del 18-IX-1990, "El Derecho", 140-369; Ac. 32.753, sent. del 26-VI-1984).

        Se entiende por tal sólo al error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (por muchas, causa Ac. 79.613, sent. del 6-XI-2002).

        No constituye entonces absurdo cualquier error, ni aún la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable porque se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. C. 92.282, sent. del 7-II-2007) situación extrema que -adelanto- no se ha configurado en autos donde el fallo cuestionado exhibe un razonamiento coherente, aunque no compartido por la recurrente.

      2. Coincido con la valoración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR