Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2009, expediente B 53785
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2009 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 53.785 y su acumulada B. 55.121, "Riblam Construcciones contra Provincia de Buenos Aires (Instituto Vivienda). Demanda contencioso administrativa".
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La firma Riblam Construcciones S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación de la Resolución 2246 de fecha 6-XII-1989, mediante la cual la Subadministradora del Instituto Provincial de la Vivienda dispuso la rescisión del contrato para la obra denominada "Construcción de 22 Viviendas en General L." con atribución de culpa a la contratista.
Hace extensiva su impugnación a la resolución 448 del 19-XI-1991, dictada por la misma autoridad que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.
Solicita, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos que cuestiona, se declare la rescisión del contrato señalado por culpa del comitente, como también se lo condene a abonar los conceptos reconocidos por el art. 64 de la ley 6021 y los gastos improductivos derivados de la paralización de la obra originados en el accionar de la demandada, todo ello con actualización monetaria e intereses.
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Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Fiscalía de Estado, sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados razón por la cual solicitó el rechazo de la demanda.
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De las constancias de la Secretaría de Demandas Originarias de este Tribunal surge que la firma actora dedujo demanda contencioso administrativa frente a la misma autoridad debido a la retardación recaída en la resolución de su reclamo de pago del certificado correspondiente a los trabajos adicionales aprobados por resolución del Administrador General del Instituto Provincial de la Vivienda 653/88, la que fuera caratulada B. 55.121, "Riblam Construcciones S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".
La sentencia dictada en tales actuados -además de rechazar la oposición al progreso formal de la demanda- valoró que las cuestiones allí planteadas tenían conexidad con el presente expediente, pues se debatían cuestiones vinculadas con el mismo contrato y -fundamentalmente- las responsabilidades y consecuencias económicas del modo anormal de su extinción.
Por tal razón suspendió el llamamiento de autos para sentencia sobre el fondo y dispuso su acumulación a la presente a los fines de dictar pronunciamiento conjunto en ambas (v. fs. 62/71).
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Agregado tanto el expediente B. 55.121 -ya indicado- como las actuaciones administrativas, el cuaderno de pruebas de la actora, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta en definitiva se resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Corresponde la acumulación a la presente causa del expediente caratulado "Riblam Construcciones S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Inst. Vivienda). Letra B. 53.765, Demanda Contencioso Administrativa"?.
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¿Es fundada la oposición parcial a la procedencia formal de la demanda articulada por la Fiscalía de Estado?
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¿Son fundadas las demandas?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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La firma Riblam Construcciones S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación de la resolución 2246 de fecha 6-XII-1989, mediante la cual la Subadministradora del Instituto Provincial de la Vivienda dispuso la rescisión del contrato para la obra denominada "Construcción de 22 Viviendas en General L." con atribución de culpa a la contratista.
Asimismo acciona frente a misma autoridad debido a la retardación recaída en la resolución de su reclamo de pago del certificado correspondiente a los trabajos adicionales aprobados por resolución del Administrador General del Instituto Provincial de la Vivienda 653/88.
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Al iniciar la causa B. 53.765, ya referida, la empresa actora solicitó la anulación del certificado de obra nº 19, emitido por el Instituto Provincial de la Vivienda, mediante el cual se declaró la existencia de saldo negativo en la obra "Construcción de 22 viviendas en General L.".
Hizo extensivo su cuestionamiento a la Resolución 444 del 14-II-1991, a través del cual la misma autoridad rechazó el recurso de revocatoria que interpusiera frente a su antecedente.
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Advierto en este punto que la existencia de un certificado de obra -de contenido negativo para la contratista- y el reclamo de sumas consideradas como debidas a la firma actora en relación a la ejecución de las labores, importan el debate de cuestiones vinculadas con el mismo contrato y fundamentalmente las responsabilidades y consecuencias económicas en este último, por lo cual juzgo que corresponde, siendo que todos los pleitos mencionados se encuentran en estado de ser resueltos en definitiva, el dictado de una misma y única sentencia (arts. 77, C.P.C.A.; 190, 193, 194 y conc., C.P.C.C.).
La acumulación de procesos propiciada, es, así, imprescindible para la adecuada elucidación del conflicto que compromete a los litigantes, ya que las pretensiones expuestas no podrían resolverse separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias (Ac. 33.375, "Caprarella de H.", 28-VIII-1984, "D.J.B.A.", t. 127-33; Ac. 52.932, "V.", 5-XII-1995; B. 55.121, "Riblam", sent. 18-XI-1997).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores N., de L., P. e Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor S., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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La Fiscalía de Estado se opone a la admisibilidad de la pretensión en la causa identificada como "Riblam Construcciones S.A. contra provincia de Buenos Aires (Inst. Vivienda). Letra B. 53.765. Contencioso Administrativa", invocando lo dispuesto en el art. 30 de la codificación plasmada en la ley 2961, toda vez que, a su entender, la actora ha iniciado y sustanciado un pleito sin dar cumplimiento al recaudo procesal del solve et repete previsto en aquella disposición.
Alega que el pago previo, como presupuesto de admisibilidad de la pretensión, tiene un alcance amplio, comprensivo de toda liquidación de cuentas. Por ello, en su visión, el caso encuadra en el supuesto normativo, al tratarse del impago de sumas resultantes de certificados finales que arrojan un resultado negativo para la contratista, importando la existencia de una liquidación administrativa que determina el monto adeudado. Finalmente destaca que la cocontratante, hoy actora, fue intimada al reintegro del importe consignado, lo cual torna exigible el cumplimiento de dicho recaudo procesal.
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Bajo el régimen anterior esta Corte ha sostenido que el solve et repete descansa en la presunción de legitimidad de los actos administrativos (doct. causa B. 55.927, "American Express", sent. de 6-VI-1995), añadiendo que su imposición respondía también a la necesidad de asegurarle al Estado la recaudación oportuna de los recursos financieros corrientes (causa B. 53.418, "M.G.", res. de 19-III-1991) o de la renta pública, entendidos ellos como las sumas de dinero que aquél percibe periódicamente de una fuente de carácter regular (doct. causa B. 48.677, "Expreso Quilmes", sent. de 17-XI-1998).
Fuera de toda otra consideración, es claro que la suma que la demandada imputa como debida no participa de tales lineamientos.
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Más allá de lo expuesto la oposición tiene menor cabida aún a la luz de las prescripciones de la ley 12.008, texto según ley 13.101, que instituye el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo; reglas aplicables al sub lite a tenor de lo resuelto por el Tribunal en la causa B. 64.996, "Delbes" (res. de 4-II-2004; conf. tb. B. 64.203, "L.", res. de 24-III-2004).
De allí que, al margen de lo argumentado por la excepcionada -al señalar que no cualquier liquidación se subsume en la exigencia del pago previo y destacar que un certificado de obra negativo no afecta el equilibrio financiero del Estado- toda vez que el actual régimen circunscribe el requisito referido a las obligaciones tributarias (art. 19 inc. 1, C.P.C.A., ley 12.008 y sus modificatorias), concluyo en la improcedencia del reparo argüido por la Fiscalía de Estado.
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Por ello corresponde desestimarlo. Costas por su orden (arts. 17, ley 2162, 51 y 78, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores N., de L., P. e Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor S., votaron la segunda cuestión también por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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a. Riblam Construcciones S.A. demanda a la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación de las Resoluciones 2246 de fecha 6-XII-1989 y 448 de fecha 19-XI-1991, ambas emanadas del Instituto Provincial de la Vivienda, en las que se resuelve sobre la rescisión del contrato para la obra denominada "Construcción de 22 Viviendas en General L." con atribución de culpa a la contratista.
Asimismo acciona por la retardación recaída en la resolución de su reclamo de pago del certificado correspondiente a los trabajos adicionales aprobados por resolución del Administrador General del Instituto Provincial de la Vivienda 653/88.
Por último, acciona contra el acto administrativo que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el certificado nº 19, instrumento que declaró la existencia de un saldo negativo por el cual la firma debía responder ante la Administración.
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Relata que a poco de comenzar la ejecución de la obra se encontró con un hecho de características imprevisibles como lo es la...
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