Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 2009, expediente P 94132

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 94.132, "M.D.N. , R.D. . Lesiones graves".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Transición nº 1 del mismo Departamento Judicial que condenara a R.D.M.D.N. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, y rechazó la unificación de penas peticionada por la defensa.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 464/467 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor Defensor Oficial denunció la violación de los arts. 55 y 58 del Código Penal y 16 de la Constitución nacional.

    Sostuvo que al resolver la Cámara que no pueden unificarse las penas por haber sido éstas ya cumplidas "no tendría aplicación el principio de la pena total como expresión de la necesaria unidad de la acción preventiva penal" (fs. 465 vta.).

    Agregó que la sentencia resulta lesiva al art. 16 de la Constitución nacional "habida cuenta que [su] asistido cometió dos delitos por sendos hechos, uno con fecha 1 de marzo de 1998 en Alejandro Korn, partido de San Vicente, Departamento Judicial La Plata y otro el 29 de mayo de 1998 en Longchamps, Departamento Judicial de Lomas de Z., que conformaron un concurso real, tal como lo admite la Excma. Cámara, y se vio privado de la unificación respectiva [...], respecto a la situación de otra persona que hubiese cometido exactamente los mismos delitos, solo que ambos en el ámbito territorial de un mismo [D]epartamento [J]udicial" (fs. 466 in fine/467 ab initio).

    Añadió que "[e]n el concurso real, la condena única es obligatoria en cualquier caso, pero hay concurso real desde que se comete el segundo delito" (fs. 466, párr. 3º).

    Indicó además que "[c]uando la ley se refiere a la exigencia de que el autor esté cumpliendo pena, no puede hacerlo nunca en relación a la hipótesis del concurso, porque el deber de juzgar surge en el concurso real desde que se comete el segundo delito, lo que hace que corresponda entender que la exigencia de cumplimiento de pena está estrictamente limitada al caso de unificación de penas, que es donde tiene sentido, puesto que se funda en la necesidad de unificación del operar preventivo sobre el autor, y en tanto que uno esté agotado no existe bifurcación de ese operar y, por consiguiente, tampoco necesidad alguna de unificación" (fs. 466 vta.).

    Expresó asimismo que "la no unificación trae aparejada para el condenado, además, otra consecuencia desfavorable referida en el art. 52 del C.P. [...], toda vez que su registro de antecedentes aparecerá objetivamente con una pluralidad de condenas donde, en virtud de las reglas del concurso, no tendría que existir sino condena única" (fs. 466 vta., párrs. 2º y 3º).

  2. La Cámara decidió que "[s]i bien es cierto [...] que paradójicamente los dos procesos que se le siguieron al causante [...] han tramitado en forma paralela sin unificarse, cuando en realidad debieron haberse acumulado y facilitar de tal modo el dictado de una única sentencia, lográndose la aplicación de las reglas del concurso real (art. 55 del Código Penal), existe una circunstancia [...] que sella definitivamente la suerte del recurso: las penas impuestas en ambos procesos se encuentran cumplidas" v. fs. 460. Consideró así que se trataba de "una cuestión meramente abstracta" fs. 461.

  3. En mi opinión, el recurso es procedente, según ya he tenido ocasión de expedirme en la causa P. 56.880, sent. del 27II2002.

    En efecto, cierto es que la norma del art. 58 del Código Penal prevé dos supuestos en los que corresponde la unificación de penas:

    1. Cuando "después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto" (parágrafo 1º, 1ª parte, 1ª disposición).

    2. Si se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación a las reglas de los arts. 55, 56 y 57 del Código Penal (parágrafo 1º, 1ª parte, 2ª disposición).

  4. Ahora bien, los requisitos de actuación de ambos casos evidentemente son diferentes, ya que en el primero la necesidad de la pena única descansa en el aseguramiento al principio de la acumulación jurídica de las penas, adoptado por el digesto sustantivo, y armoniza eficazmente con el régimen de la libertad provisoria y con el de la condena de ejecución condicional, previsto en los arts. 13, 15, 27 y 58 del Código Penal.

    Por ende los recaudos que se deben reunir son los siguientes (conf. Nuñez, "Manual de Derecho PenalParte General", 4ª edición actualizada por R.E.S. y F.G., M.L., Córdoba, marzo de 1999, pág. 268 y citas 28 y 29):

    a.1.) una sentencia condenatoria que no admita recurso;

    a.2.) que la persona esté condenada a sufrir una pena en forma efectiva o condicional;

    a.3.) que esa persona deba ser juzgada, esto es, que esté sometida a proceso por un hecho distinto, anterior o posterior, al que motivó la condena;

    a.4.) que la condena no esté cumplida o extinguida en el momento de la comisión del hecho por...

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