Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2006, expediente 6 69
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
///S.M., 23 de mayo de 2006.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
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Que a fs. 39/51 la Sra. M.E.A., en su carácter de guardadora definitiva con fines de adopción del menor S. A. S. (discapacitado mental), promovió acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) y la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud), a fin de que se ordenara a los demandados la provisión de cobertura integral de la concurrencia de S.A.S. al centro educativo terapéutico Institución Privada Fatima para Multi-impedidos sensoriales, ubicada en La Rábida 2688, Beccar, P.. de Bs. As. incluyendo los gastos de traslado correspondiente en un medio de transporte adecuado a la discapacidad que padece el menor.
Expuso que el IOMA sólo autorizó la cobertura parcial de las provisiones pedidas.
Relató que tal como lo acreditaba con el certificado médico y los certificados de discapacidad que en copia acompaña, el menor S.A.S., nacido el 30 de enero de 1998, padece de una discapacidad mental y auditiva parcial y permanente, con diagnóstico de trastorno generalizado del desarrollo, no especificado, con retraso madurativo severo y mucopolisacaridosis, ausencia de lenguaje expresivo, con deficiencia mental y de interacción social.
Señaló que según resulta del certificado judicial expedido por el Tribunal de Menores nro. 6 del Departamento Judicial de San Isidro, es guardadora definitiva de dicho menor con fines de adopción. Refirió que en su condición de empleada de la Municipalidad de San Isidro es afiliada al IOMA, teniendo bajo su cobertura al menor.
Destacó que en el año 2005 había logrado incorporar al menor a la Institución Privada Fátima para Multi-impedidos sensoriales, la que se encuentra inscripta en el Registro de Prestadores de Superintendencia de Servicios de Salud como Centro Educativo Terapéutico Categoría A, bajo el número 760/04, tal como surge de las constancias que adjunta. Explicó que los aranceles deben regirse por el Nomenclador Nacional de Prestadores de Discapacidad y, por ello, no se trata de modo alguno, de importes que no guarden razonabilidad con las prestaciones de las que se pueden hacer cargo las accionadas en función de una cobertura integral.
Refirió que en el mes de marzo inició ante el IOMA el correspondiente trámite para obtener la cobertura del costo por la concurrencia de S. a dicho establecimiento educativo y terapéutico, mediante trámite nº 5-756-5062/05, bajo modalidad medio pupilo, desde el 1/04/05 al 31/12/05. Puntualizó que a partir de dicho trámite solamente pudo obtener la cobertura parcial del monto mensual de $692, para lo cual, la codemandada IOMA invocó la resolución nº 104/05, vigente al momento de la autorización. Subrayó que para justificar la cobertura parcial y limitada el IOMA invocó que la Institución referida no era un centro que tuviera convenio con dicha institución, razón por la cual debió brindar la cobertura por medio de un trámite de excepción.
Consideró que el IOMA con esa decisión violó la obligación de prestación integral al discapacitado que prevé el art. 19 de la ley 10592.
Señaló que con fecha 2/12/2005 presentó ante dicho Instituto reclamo administrativo a fin de que se dispusiera la cobertura integral, esto es, doble turno de 9 a 17 horas. Refirió que en respuesta a su reclamo el IOMA argumentó que aquella sólo estaría obligada a la cobertura parcial que...
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