Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2009, expediente 6 049

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

6.049

"B., F.C. c/Min. de Seguridad - Policía de la Pcia. s/Pretensión anulatoria-Empl. Público."

LA PLATA, 12 de marzo de 2009.

VISTO: la demanda interpuesta de la que

RESULTA:

  1. Que se presenta el señor F.C.B., conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. H.L.S. interponiendo demanda contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires por medio de la cual peticiona se declare la inconstitucionalidad de la ley 13.409 y de la Resolución n° 781/06 de conformidad con lo prescripto por el art. 3 de la ley 12.008, la anulación o inaplicabilidad de la Resolución n° 781/06 dictada por la demandada y que la prescindibilidad dispuesta por la Resolución citada ha extinguido la relación laboral del actor con el Ministerio accionado. Solicita además se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos por la ejecución por la Resolución cuya anulación persigue.

  2. Que considera que la Resolución n° 781 resulta nula atento haber sido dictada sin observación al principio de legalidad, por lo que fue omitido un elemento esencial para el dictado de dicho acto administrativo, es decir la falta de motivación suficiente y adecuada para no vulnerar los principios republicanos que imponen a la Administración, la obligación de dar cuenta de sus actos. La declaración de prescindibilidad del actor, que extinguió sin causa la relación laboral preexistente resulta inconstitucional por violar concretas normas que garantizan la estabilidad del empleado público (arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 103 inc. 12 de la provincial).

    Que manifiesta que al no encontrarse el actor sometido a sumario alguno la prescindibilidad resulta incausada, correspondiéndole el pago de la indemnización debidamente actualizada tomando en cuenta el desfasaje monetario, manteniendo incólume el principio de reparación integral.

    Que refiere que el acto lesivo es de tal entidad que no existe otro medio idóneo, rápido y eficaz para neutralizar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta por el acto y omisión con que se pretende conculcar los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 14 bis, 16 y 18 de la Constitución Nacional, 39 inc. 4°, 57 y 103 inc. 12 de la provincial cuando alguien es separado de su empleo público en forma arbitraria e ilegal, sin haberse cumplido los pasos procedimentales administrativos pertinentes, es decir, el dictado de una resolución firme en el sumario al que se encuentra sometido, evitando la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la estabilidad del empleado público correspondiendo indemnizar al agente en forma inmediata.

    Que relata que la separación del actor del empleo público por aplicación de la ley 13.409 generó un perjuicio grave, actual y concreto, por haberse violado el derecho a la estabilidad, como también los derechos de trabajar, de igualdad ante la ley y de propiedad. Que, asimismo le ha causado agravios de índole moral y personal que han repercutido en su entorno familiar.

    Que resulta atendible la urgencia de las autoridades gubernamentales en arbitrar medidas que permitan enfrentar la grave crisis de seguridad por la que atraviesa nuestro país, en especial aquella que apunta a mejorar la integración y funcionamiento de la fuerza que diariamente debe enfrentar dicho flagelo en defensa de la comunidad. Pero en modo alguno puede avalarse el avasallamiento de derechos y garantías de incuestionable raigambre constitucional que, en todos los casos, produce un resultado arbitrario, ilegal e injusto so pretexto de que esta vez constituirán el remedio adecuado a la emergencia provocada. Por ello, la acción contencioso administrativa es la única forma o remedio jurídico de evitar el grave perjuicio que la separación del empleo público ocasionan, dejando trunca la carrera en la administración pública y obligando al señor B. a solicitar la jubilación con un porcentaje menor (86%) al que le hubiere correspondido si se le hubiere permitido cumplimentar los treinta años de servicio.

    Que considera que la ley de emergencia o prescindibilidad, falsamente prevé un remedio para resarcir los perjuicios ocasionados al personal declarado prescindible disponiendo una indemnización que lo convierte en ciudadano de segunda clase, no obstante lo cual no se la ha hecho efectiva.

    Que quien se presenta resulta ser empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires ostentando al momento de la declaración de prescindibilidad la jerarquía de Capitán (Comisario), hallándose asignado a la Jefatura Departamental de San Nicolás. Manifiesta que la Resolución n° 781 y la ley n° 13.409 que la sustenta no son más que una forma de ocultar la verdadera figura jurídica de "la cesantía del agente público sin motivo o justa causa", un despido incausado no legislado para el empleo público. Resulta irrazonable e inconstitucional separar al actor de su empleo público sin encontrarse sumariado, con 29 años y medio de antigüedad en la fuerza, sin haberse seguido los pasos procedimentales establecidos legalmente para ello. Además considera manifiestamente inconstitucional el hecho de limitar sus derechos adquiridos al no permitir gozar de sus remuneraciones ni de los servicios de la obra social, derechos gremiales, continuidad de aportes previsionales y afectación al pago de las cuotas de descuento automático de hipotecas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, siendo sólo aceptable en la medida que se disponga una indemnización suficientemente sustitutiva. La realidad jurídica administrativa es una desviación de poder ocultando una despiadada verdad, cual es la de aplicar una sanción expulsiva sin costo económico a todos aquellos agentes que se encuentran con instrucciones sumariales en trámite o, como los que sin tenerlas son expulsados del empleo público sin respetar la propia letra de la ley que impone el pago de una indemnización.

    Que, atento el innegable carácter alimentario de la remuneración o de la indemnización sustitutiva de la estabilidad en idénticas condiciones que para el resto de los trabajadores del país, hace necesaria la protección judicial a que refieren los art. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la provincial. Para respaldar sus dichos cita numerosa doctrina y jurisprudencia.

  3. Que habiendo sido recepcionadas las actuaciones administrativas cuyo detalle obra a fojas 62, se confirió traslado de la demanda a la Fiscalía de Estado conforme proveído de fojas 65, el que fuera contestado a fojas 72/87.

  4. Que en su responde, la Fiscalía de Estado reseña el contenido del escrito de demanda para luego efectuar consideraciones en torno al marco normativo que rige la cuestión en análisis, es decir, la ley 13.409 por medio de la cual se declaró el estado de emergencia de la Policía Bonaerense. Indica que la ley , específicamente contempló la posibilidad de declarar prescindible al personal policial, previendo el pago de una indemnización o el reconocimiento de todos los derechos y obligaciones establecidos para el retiro activo obligatorio siempre que el agente no estuviere sujeto a sumario administrativo o proceso penal, en cuyo caso se aguardaría la conclusión de las actuaciones y, si no se dispusiere sanción expulsiva en su contra, éste podría ejercer la opción antes indicada. Dicha norma señala que una vez que se haya optado por una de las posibilidades que le brinda la misma, el actor no podrá accionar judicialmente.

    Que refiere que por Decreto n° 168/06 el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires designó al Ministerio de Seguridad autoridad de aplicación de la ley 13.409, en ejercicio de las cuales y mediante Resolución n° 781/06 ordenó declarar prescindible al personal policial indicado en el Anexo I de la misma. En sus considerandos alude a que la emergencia resulta causal suficiente para declarar la prescindibilidad dispuesta. Manifiesta que el obrar administrativo se ha desarrollado en un todo conforme a derecho.

    Que la demandada manifiesta que el actor desde el 10 de junio de 2006 es jubilado de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones -beneficio n° 5073/0- con jerarquía de Capitán y código de retiro "Retiro o Jubilación Prescindible" todo ello de acuerdo a la planilla de alta que se adjunta a estos actuados, tornando evidente que el demandante efectuó la opción que el art. 6 de la ley 13.409 otorga al personal declarado prescindible entre el cobro de una indemnización y el reconocimiento de los derechos que conllevan la obtención de la jubilación. Concluye que la demanda debe ser rechazada por haber realizado el actor tal elección, implicando la misma su renuncia a todo reclamo judicial con relación al acto administrativo por el cual se lo declaró prescindible. Asimismo, resalta que el actor obtuvo su jubilación con 47 años de edad y 29 de servicio, con un porcentaje de retiro equivalente al 85,65% de su último sueldo, deviniendo ello un importante beneficio económico de carácter vitalicio en una situación particularmente beneficiosa dentro del sistema previsional argentino, recordando que el régimen previsional establecido por el Decreto n° 9650/80 exige como condición para obtener la jubilación ordinaria que se hayan cumplido sesenta años de edad y 35 de servicio.

    Que considera que el acto atacado en modo alguno adolece de vicios en su motivación que pudieren acarrear su invalidez, ya que la resolución cuestionada expresa la causa de su dictado. Refiere que el particular régimen normativo, temporario y de excepción establecido por la ley 13.409 del que derivaron específicas atribuciones al señor Ministro de Seguridad provincial, es el que proporcionó elementos adecuados que justificaron el dictado de la Resolución n° 781/06 y, es allí, donde debe encontrarse el...

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