Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2009, expediente C 95084

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.084, "Sucesión de A., B.M.. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó la providencia de fs. 404 que había dispuesto dejar constancia en el sucesorio fallido que no debía ordenarse en esas actuaciones la inscripción del inmueble que fuera objeto del avenimiento de autos a favor de los herederos, y la sentencia de primera instancia que había desestimado el planteo de prescripción de la actio iudicati y de la verificación del acreedor A.T..

Se interpuso, por el apoderado de las peticionantes de la quiebra, M.D.C.F. viuda de M. y M.T.M. de Dacurso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación Sala I en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado el planteo de la actio iudicati (v. fs. 419/420) y de la verificación del acreedor A.S.T. e impuso las costas de alzada a las herederas peticionarias de la quiebra en su carácter de vencidas.

    También confirmó la providencia de fs. 404 que había dispuesto a pedido del acreedor T. dejar constancia en el sucesorio fallido sobre la imposibilidad de ordenar allí la inscripción a favor de los herederos del inmueble que fuera objeto del avenimiento de autos.

  2. Contra dicho pronunciamiento dedujo el apoderado de las peticionantes de la quiebra señoras M.D.C.F. viuda de M. y M.T.M. de D. recursos extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad, el cual fuera desestimado. En el primero denuncia violación de las reglas de la sana crítica, del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo.

    Expresa que la crisis se produjo porque se había interpretado que la actio judicati del acreedor verificado podía ser impulsada por la peticionante de la quiebra y no se tuvo en cuenta que es un derecho personal del acreedor verificado y como tal prescribe a los diez años (art. 4023 del Código Civil).

    En ese entendimiento señala que en los autos caratulados "Tiesso, A.S. s/ Incidente de Revisión", que no se tuvo a la vista al sentenciar, obtuvo que se declare admisible un crédito de $ 38.807 y por ese importe se efectuó el avenimiento de fecha 18 de diciembre de 1992, con el ofrecimiento de un departamento de los cuatro que componían el activo del quebrado, quedando para los peticionantes de la quiebra los restantes tres departamentos.

    Agrega que durante un lapso muy superior al de la prescripción del art. 4023 del Código Civil el acreedor T. no cumplió ninguna de las...

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