Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2009, expediente C 98752

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.752, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra F., N.E. y otros. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de novación opuesta por el accionado, y mandado llevar adelante la ejecución.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara Segunda de Apelaciones Sala III en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de novación opuesta y mandado llevar adelante la ejecución.

    Para así resolverlo fundamentalmente señaló el tribunal que la defensa interpuesta resultaba inadmisible dada la ausencia de constancia documental que la acreditara (fs. 181 vta.). Consideró en tal sentido que la novación consiste en el cambio o sustitución de una obligación por otra, hecha con el propósito de extinguir la primera (arts. 801 y 803 del Código Civil). Además, entendió que sólo es admisible cuando al oponerla como excepción en el juicio ejecutivo el demandado acompaña el documento del cual resulta demostrada su existencia y de conformidad con lo dispuesto en el inc. 8 del art. 542 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Por último, en esa línea de pensamiento destacó que si bien con los documentos traídos por los recurrentes (recibos de depósitos de bonos de fs. 128/130, liquidación de deuda de fs. 132, acta notarial de fs. 134/136) se encontrarían probadas la manifestación de voluntad de acogimiento a la ley 12.421 (art. 3 ap. a) y la adquisición de una suma de bonos (art. 4 ap. e), en modo alguno instrumentan en forma indubitable la refinanciación pretendida y menos aún, la novación.

  2. Contra este pronunciamiento dedujo la demandada el presente recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y/o errónea interpretación de la ley 12.421.

    Aduce el recurrente que la documentación acompañada, en cumplimiento de los arts. 3 y 4 de la citada normativa, lejos de configurar una simple "manifestación de voluntad", importa el acogimiento a dicho régimen legal (fs. 187 vta.).

    Agrega que la falta de "instrumento formal de financiación", esto es, instrumentación de la determinación de los distintos plazos y condiciones de pago, constituye una omisión atribuible a la entidad bancaria ejecutante (fs. 188).

    Al mismo tiempo acota que es el propio decreto de promulgación de la ley 12.421 el que se refiere a la obligación anterior como "obligación novada", razón por la cual debe declararse inexistente la deuda que aquí pretende ejecutarse (fs. 189 vta./190).

    En tal sentido, afirma, debe aplicarse el régimen estatuido por la mencionada ley y no el anterior de origen convencional que regía el mutuo hipotecario y así, considerar cumplidos los recaudos legales (fs. 190 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    Tal como reiteradamente lo ha puesto de relieve este Tribunal, es carga específica del recurrente denunciar la normativa o doctrina legal violada o erróneamente aplicada (art. 279, C.P.C.C.; doct. causas Ac. 85.423, sent. del 27XI2006; Ac. 90.421, sent. del 27VI2007), mención que debe ser acompañada por la...

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