Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2009, expediente L 92658

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del P. desestimó la demanda deducida por D.F. contra B.S.A. y O.S.P.R.E.R.A (sent. fs. 696/703 vta.).

Contra dicho pronunciamiento la parte actora por apoderado- dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 710/718 vta.), confiriéndoseme vista en fs. 729 sólo respecto del segundo.

  1. Denuncia el vencido en su presentación violación del art. 168 de la Constitución provincial, por haber omitido el tratamiento de un planteo propuesto al demandar; tal, el reclamo indemnizatorio peticionado por aplicación del art. 80 de la ley de Contrato de Trabajo, en redacción según ley 24.345, dada la falta de entrega del certificado de servicios por parte de los accionados, puesto que habiendo quedado acreditado que con la codemandada O.S.P.R.E.R.A, medió un contrato laboral, ésta se encontraba obligada a entregar dicha certificación. A su entender esta preterición, afecta las garantías de defensa y de propiedad consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional que le asisten.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    De la lectura de la segunda cuestión de la sentencia atacada surge, sin hesitación alguna, que el tema cuya preterición denuncia el recurrente fue resuelto por el tribunal de grado, claro que en sentido adverso a sus pretensiones, razón por la cual no puedo sino colegir que la intención del quejoso es cuestionar el acierto jurídico del pronunciamiento, tema que en forma reiterada esa Suprema Corte ha dicho que deviene inabordable por esta vía extraordinaria de impugnación, siendo materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 53.399, sent. del 6-IX-1994; L. 60.025, sent. del 17-II-1998; L. 83.808, sent. del 8-IX-2004, entre muchas más).

    Igualmente ajenas al remedio procesal en estudio resultan las pretensas violaciones de los derechos de defensa y propiedad, como así de las normas constitucionales que los consagran (conf. S.C.B.A. causas L. 64.635, sent. del 3-III-1998; L. 74.476, sent. del 12-II-2003, entre otras).

  3. Lo expuesto constituye, a mi ver, fundamento suficiente para aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad deducido.

    Tal es mi dictamen.

    La P., 9 de septiembre de 2005 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.658, "F., D. contra B. S.A. O.S.P.R.E.R.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. rechazó la demanda promovida, con costas a la actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. El tribunal interviniente rechazó en todas sus partes la demanda entablada por D.F. contra "B. S.A." y "Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina" (O.S.P.R.E.R.A.), mediante la cual les había reclamado el cobro de sueldo anual complementario, salarios por vacaciones, integración del mes de despido e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la ley de Contrato de Trabajo.

      Lo hizo por entender que se demostró que el actor renunció voluntariamente al contrato de trabajo que lo había ligado a "O.S.P.R.E.R.A.", mientras que por el contrario no logró aquél acreditar la existencia de la relación laboral invocada respecto de la codemandada "Bungard S.A.", como así tampoco el vínculo existente entre ambas coaccionadas, con sustento en el cual había reclamado que se las responsabilizase solidariamente (sent., fs. 701 y vta.).

      En ese sentido, precisó el a quo que la coaccionada "B.S.A." negó la existencia del vínculo dependiente con el accionante y las pruebas testimonial y pericial contable producidas en la causa nada aportaron al respecto. En lo concerniente a la extinción del contrato laboral que lo vinculó a la obra social coaccionada, explicó el juzgador que, al absolver posiciones, el actor confesó que había renunciado, y si bien señaló que "lo obligaron a hacerlo" no probó por ningún medio de prueba que hubiera sido coaccionado (vered., fs. 696/699).

    2. En el recurso extraordinario de nulidad, el actor denuncia que el tribunal omitió el tratamiento de una cuestión esencial para la suerte de la litis, configurándose así la causal nulificante derivada de la transgresión del art. 168 de la Constitución provincial (fs. 717 vta./718).

      Al respecto, expresa que en el pronunciamiento no se abordó el reclamo de la indemnización establecida en el art. 80 de la ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345), aspecto que debió haber sido resuelto aún en caso de no haberse acreditado la relación laboral con "B.S.A.", habida cuenta que la restante coaccionada admitió expresamente haber sido empleadora del actor y no le entregó las certificaciones de servicios.

      Agrega que la omisión en que incurrió el tribunal integraba el tema a decidir, por lo que la falta de tratamiento del rubro en cuestión afecta las garantías de defensa y propiedad consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

    3. El recurso es improcedente.

      1. Como bien lo puntualiza en su dictamen el señor S. General (fs. 730/731), la cuestión que se denuncia preterida ha sido expresamente abordada por el tribunal, tanto al resolver la segunda cuestión planteada en la sentencia (fs. 701 vta.), como en la parte dispositiva de la misma (fs. 703), en la cual se precisó que correspondía rechazar la demanda en concepto de "... indemnización art. 80 de la L.C.T...". Ello demuestra que no ha mediado la omisión denunciada por el impugnante, lo que sella la suerte adversa del agravio, sin que corresponda abrir juicio sobre la suficiencia de la justificación o el acierto jurídico sustancial de lo resuelto por el a quo, aspectos ajenos al carril bajo examen.

      2. Tampoco resulta de recibo la crítica relativa a la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, pues sabido es que las denuncias relacionadas con presuntas infracciones a garantías constitucionales no constituyen tema propio del recurso extraordinario de nulidad (conf. causas Ac. 42.681, "A.", sent. del 12XII 1989; L. 45.223, "Ferrari", sent. del 6X1992; Ac. 60.811, "S.", sent. del 14V1996; L. 65.800, "Cabana", sent. del 2IX1997; L. 63.760, "Barsottini", sent. del 21IV 1998; Ac. 78.635, "Banco Integrado Departamental", sent. del 12IX2001).

    4. Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298 del C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., de L. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el actor denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 21, 23, 25, 26, 30, 37, 50, 57, 58, 62, 63, 91, 240 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo; 29 y 44 inc. d) de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 3, 10, 36, 156, 159, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 710/718 vta.).

      Plantea los siguientes agravios:

      1. En primer lugar, señala que el tribunal violó el art. 23 de la ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal (causa L. 72.996, "Rosales", sent. del 20VI2001), toda vez que, al encontrarse probada la prestación de servicios, incumbía a las demandadas la carga de demostrar que éstos no correspondieron a una relación laboral. En consecuencia precisa el a quo incurrió en absurdo al rechazar la demanda en virtud de que el actor no logró acreditar la existencia del contrato de trabajo, pues eran aquéllas quienes debían probar lo contrario.

      2. Sentado lo anterior, afirma que al concluir que no se demostraron los tres aspectos básicos de la dependencia laboral que caracterizan al contrato de trabajo el tribunal incurrió en una absurda valoración de la prueba.

        En ese sentido, aduce que el a quo prescindió indebidamente del análisis de la prueba documental acompañada por el accionante, que no fue rebatida categóricamente por las accionadas. Puntualiza que el juzgador omitió toda consideración sobre los siguientes instrumentos, obrantes en la carpeta anexa al expediente: (i) la credencial emitida por "Bungard S.A." en la cual ésta se refiere al actor como "médico auditor"; (ii) las notas obrantes a fs. 2, y 3/16 de la cual surgen pautas de trabajo y directivas impartidas por dicha coaccionada al actor; (iii) planillas de rendición de gastos "preimpuestas" por "Bungard S.A." (fs. 65/66); (iv) cartas documento de fs. 137/138, remitidas desde el mismo domicilio por las dos codemandadas.

        Añade a lo expuesto que también se obviaron las constancias de la prueba informativa emanada de diversas instituciones médicas que identifica, de las cuales se desprende que la actividad profesional que podía ejercer el actor por fuera del vínculo que lo ligó a las accionadas "era casi nula", como asimismo, del informe de la entidad bancaria obrante a fs. 266/274, del que surge que la coaccionada "B.S.A." depositaba mensualmente en la cuenta del actor el salario de $ 1500, encubriéndolo bajo el rubro "honorarios".

        Por último,...

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