Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2009, expediente C 96651

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.651, "Sangla, R.A. contra la Provincia de Buenos Aires. Acción negatoria y/o reinvindicatoria y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda entablada, con costas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión en que:

    1. En la especie el accionar de la Provincia de Buenos Aires se concretó no sólo en la construcción de una obra pública (el canal A., sino también en la operatoria ejercida sobre el mismo tendiente a regular el sistema hídrico de la provincia en un marco de emergencia.

    2. De la prueba rendida se desprende que la construcción se proyectó como obra de emergencia, y su manejo conduciendo las aguas hacia campos que ante la urgencia del caso se usaron como receptores, tuvo por finalidad imperativa salvar los cascos urbanos amenazados por el gran caudal hídrico.

    3. Se trató de actos ejecutados en virtud del poder de policía que inviste la provincia demandada, guiados por una situación de necesidad y apremio que comprometía el orden público.

    4. En dicho marco la administración se encuentra regida, exclusivamente, por normas de derecho público, sin que le alcancen por hipotéticas analogías que pudieran buscarse, las disposiciones del Código Civil que reglan las relaciones de orden privado.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo e infracción de los arts. 2806, 2800, 2801, 2802, 2803, 2382, 2452, 2756, 2758 y concs. del Código Civil; de los arts. 384, 272, 273 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal de esta Corte.

  3. Si bien el quejoso acierta al señalar un defecto importante en los fundamentos de la sentencia que ataca, adelanto que de todos modos el resultado negativo igual se impone.

    1. La actora acumuló una acción real y una personal por indemnización de daños. El encuadre de la primera se dejó abierto a dos alternativas, pues la parte afirmó que podía entenderse que lo interpuesto era o una reivindicación o una acción negatoria de servidumbre. Aclaró la parte que si la prueba demostraba que el Estado provincial lo había privado de su posesión, entonces el caso debía encuadrarse como reivindicación. Si en cambio había mera turbación, la acción debía considerarse negatoria (demanda, fs. 77 vta.).

      La privación o turbación la ocasiona el Estado, según se describió en la pretensión liminar, al abrir compuertas que retenían aguas, e inundar el inmueble de propiedad del actor. La parte...

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