Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Febrero de 2000, expediente 0 00018

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Necochea, a los 12 días del mes de febrero de dos mil nueve, reunida la Excma. Cámara de A.ación en lo C.il y Comercial, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “R., J.A. Y otros c/MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal C.il y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces D.H.A.G., O.A.C. y F.M.L., encontrándose excusado el Dr. C. a fs. 569.

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. - ¿Es justa la sentencia de fs. 508/519vta.?.

  2. - ¿Que pronunciamiento corresponde?.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GARATE DIJO:

  1. -) Antecedentes:

    A fs. 508/519vta. el Sr. Juez de grado, resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por J.A.R., A.F.M., S.N.M., K.B.M. y T.H.M. contra la Municipalidad de Necochea por daños y perjuicios. Condenó a pagar a esta última las siguientes sumas: a J.A.R. pesos ciento diez mil ($ 110.000.-); a A.F.M. pesos ciento veinte mil ($ 120.000.-), a S.N.M. pesos ciento quince mil ($ 115.000.-), a K.B.M. pesos ciento veinte mil ($ 120.000.-) y T.H.M. pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.-); con más la tasa de interés pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el día 8 de junio de 1998. Del mismo modo, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad que obren pautas para tal fin.

  2. -Los recursos:

    Contra ese decisorio se alzaron ambas partes (fs. 520 y 523), otorgándose ambos recursos libremente (fs. 521 y 524).

    En esta instancia se expresan los agravios respectivos, los actores a fs. 532/542 y la demandada a fs. 545/547; conferido el traslado de ley , sólo los actores rebatieron los argumentos vertidos por su oponente (fs. 551/566).

  3. -) Agravios de la parte actora:

    Se queja por la falta de decisión expresa respecto a la excepción; asimismo ataca la cuantificación de los daños especialmente el monto del valor vida y del daño moral, entendiéndolos insuficientes (fs. 532/542).

    A.-) Fundamentos: Se apunta que el considerando V de la sentencia de grado rechazó la excepción de falta de legitimación interpuesta por la demandada, no obstante la parte resolutiva guardó silencio a su respecto y a la imposición de costas pertinente.

    Luego, impugna genéricamente los montos condenados aduciendo que resultan insuficientes “por cuanto no guardan relación con las circunstancias objetivas del hecho lesivo ni con las condiciones subjetivas y personales de la víctima y de los accionantes”. Argumenta, que “la extensión de reparar debe ser igual a la dimensión del daño sufrido, vale decir, a la medida del interés afectado”; “el módulo de la causalidad adecuada, acorde a la preceptiva de los arts. 901 a 906, 520, 521 del C.C, determina el quantum respondeatur, debiendo adaptarse, en cada caso concreto, a las circunstancias particulares del damnificado directo o indirecto”.

    En el tercer agravio se queja del monto del valor vida porque “no guarda relación con el perjuicio concreto que le produce a los accionantes la pérdida del concubino y padre de los mismos”. Expone, que “la supresión de una vida, aparte de los efectos de índole afectiva, ocasiona otros de orden patrimonial y lo que se mide en signos económicos son las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes”; por ello debieron evaluarse las circunstancias personales de la víctima –persona de 32 años, pintor de obra, tenía una pequeña empresa- además era el único sostén económico del hogar donde vivían los cuatro menores y su madre –quien carecía de actividad laboral-. Denuncia además -con cita del art. 1084 del C.C.- que la indemnización debida a los hijos es de carácter alimentario, por tanto “debe asegurarles las condiciones de vivienda, salud, educación, y esparcimiento razonablemente esperadas a partir de la situación económica y expectativa de progreso del fallecido”. Cita jurisprudencia.

    Por último y vinculado con el monto del daño moral, solicita su elevación; expresa que el Juez de sentencia “no ha tenido en cuenta que la muerte del Sr. M. causa un quebranto a la indemnidad espiritual cualquiera sea la situación social de los actores”; puntualiza “no se ha valorado correctamente la prueba producida por la parte actora y las circunstancias del caso”. En auxilio de su postura, cita el dictamen de la perito psicóloga remarcando la situación traumática y de quebranto espiritual de la concubina y de los niños menores, quienes desarrollaran el resto de su vida sin su figura paterna. Cita jurisprudencia respectiva.

  4. -) Agravios demandada:

    Ataca la responsabilidad impuesta, las consecuencias atribuidas y los montos del valor vida y daño psicológico (fs. 545/547).

    A.-) Fundamentos:

    Cuestiona la atribución de responsabilidad; asevera que la misma se basa en una “parcial valoración de la pericia médica”. Citando los puntos III y IV de esa pericia, el recurrente entiende “probado que se han realizado los estudios y controles previos a fin de decidirla realización de estudios complementarios, en el caso, tomografía computada”. Concluye que, más allá de los problemas relativos a la estructura del hospital, “el estudió se ordenó y se estaba por llevar a cabo cuando ocurrió el deceso del paciente”.

    Argumenta además, que “se hace una sobreestimación del incremento de la probabilidad de sobrevida cuando, de la pericia surge también la alta mortalidad que presentan este tipo de traumatismos”, desvinculando el obrar de los profesionales intervinientes con la muerte acaecida.

    Postula, que “del dictamen pericial no surge si el tiempo de la demora ha incidido en las posibilidades de éxito en el mejoramiento de la salud del paciente, ya que se estaba en presencia de un cuadro gravísimo con una alta mortalidad”.

    En su segundo agravio cuestiona el valor vida. Expresa que “en el caso autos estamos en el mejor de los casos frente a una indemnización por pérdida de chance de sobrevida más no frente una reparación integral del valor vida”. Cita doctrina.

    Respecto al daño psicólogico, expone “que la corta edad de los menores H. y K. hacen imposible que puedan derivarse un daño psicológico a partir del hecho que se entiende dañoso”.

  5. -) La Decisión:

    1. Por una cuestión de orden metodológico abordaré en primer término los agravios relacionados con la responsabilidad municipal para luego, de proceder, analizar la cuantificación del daño.

      A. ha de confirmarse la sentencia en este aspecto.

      Parece conveniente, por menos en principio, traer a colación las postulaciones generales de la casación provincial sobre la responsabilidad médica para luego ocuparnos del caso concreto.

      Al respecto la SCBA ha expuesto: “la responsabilidad profesional es aquélla que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismo elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando un profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación ya sea por impericia, imprudencia, o negligencia falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512 del C.C.)” (conf. su voto Dr. M., en SCBA, Ac. 44.440, sent. del 22/12/1992).

      En ese orden de ideas la responsabilidad médica -por regla general- encuadra en la “obligación de medios” (SCBA, Ac. 77588, sent. del 19/2/2002; Ac. 91215, sent. del 5/4/2006) donde existe “un doble juego de intereses; el primero, final, que es el aspirado por las partes, de resulta aleatorio –en el caso médico, curación definitiva- y por lo tanto, el deudor no esta en condiciones de asegurarlo. Y el restante, un interés primario, que se satisface con el esfuerzo del solvens en tanto se traduzca en una actividad prudente y diligente” (conf. R.A.V.F., “Importantísimos aspectos...”, L.L., T.1996-D, pag. 450).

      En consecuencia, “ lo prometido -el núcleo de su obligación- es desplegar sus buenos oficios profesionales con toda diligencia y esmero posible, y de conformidad a lo que la ciencia y el arte médico indican, para lograr la cura o la mejoría del enfermo; pero esto, la cura o la mejoría, si bien es la finalidad última y el resultado esperado de esos buenos oficios, no es el objeto de su obligación” (conf. mi voto “P., S.P.c., L. y otro s/Daños y Perjuicios”, reg. int. 21 (S) del 11/11/08 ; ídem, SCBA, Ac. 91.215, sent. del 5/4/2006).

      Respecto a la imputabilidad y su determinación es necesario atenerse al concepto de culpa y sus premisas valorativas generales (arts. 512, 902 y 909 del C.C.); por ende, “cuando mayor sea el deber de obrar con pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.

      A partir de esas premisas el servicio asistencial que el Hospital E.F. le prestara a la víctima fue deficiente, no solo por las demoras en que se incurriera – y que originaron un error de diagnóstico- sino por la extensa serie de razones que desarrollaré infra.

      Comenzaremos con el primer iter fáctico planteado desde el interrogante ¿Existió error en el diagnóstico?

      De la pericia médica practicada en los autos (fs. 414/415) se desprende que la causa del deceso fue “paro cardiorrespiratorio postraumático secundario a un traumatismo encéfalo craneano con contusiones bihemisféricas y hematoma subdural izquierdo”.

      El ilustrativo informe de autopsia, practicado a horas del fallecimiento de M., indica que a causa del accidente y producto de la desaceleración brusca y mecanismo de contragolpe se produjo un movimiento de la masa encefálica dentro de la cavidad craneana provocándole una gran hematoma subdural que al actuar con su efecto de masa ocupante desplazó el hemisferio izquierdo desviando la línea media comprimiendo los...

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