Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2009, expediente C 92544

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., Hitters, G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.544, "Polizza, L.R. contra Empresa de Transporte Línea 7. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia de origen elevando el monto de condena y, la confirmó en todo lo demás que había decidido. Impuso las costas de la alzada en el orden causado y, por la actuación de los codemandados M.D.A. y Empresa Línea 7 S.A.T., a la parte actora y a la Municipalidad de La Plata, por revestir respectivamente la condición de vencidos (fs. 550/69 y 574/75).

Se interpuso, por la codemandada Municipalidad de La Plata, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa destacar a los fines del recurso traído por el municipio condenado, el tribunal de grado compartió el criterio del juez de primera instancia (fs. 568) en cuanto había determinado que "el motivo exclusivo y excluyente" de la producción del accidente de autos había resultado ser el mal funcionamiento de los semáforos, lo que desplazaba la adjudicación de responsabilidad por lo sucedido de los protagonistas directos o las deficiencias en la prestación del suministro de energía, a la conducta omisiva de la municipalidad en relación a su no delegable obligación de garantizar la seguridad en la vía pública (fs. 486 y vta.), sin que advirtiera responsabilidad alguna de aquellos protagonistas por violación de las normas de tránsito relacionadas con cruces semaforizados (fs. 485 vta.).

    Frente a los recursos de apelación de la actora y del municipio enderezados, en definitiva, a lograr las condenas del conductor del micro y de la empresa titular de la unidad y empleadora del primero, la Cámara concluyó que no se había demostrado "... que el codemandado al mando del rodado de mayor porte hubiera conducido en forma imprudente o imperita, motivo por el cual, frente al mal funcionamiento de las señales lumínicas, cabe excluir de responsabilidad objetiva que endilgara el artículo 1113 del Código Civil, al dueño o guardián..." (fs. 561 vta.).

  2. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la apoderada del municipio se denuncia la errónea aplicación y consecuente violación de las disposiciones contenidas en los arts. 901 al 905 y 1113 del Código Civil y su doctrina legal; 51 y 54 de la ley 11.430; 68 y 163 incs. 5 y 6 del C.P.C.C.; 10, 11 y 25 de la Constitución provincial y 16, 17, 18 y 19 de la nacional y absurdo en la valoración de la prueba aportada (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).

    Se disconforma por la eximición de responsabilidad dispuesta respecto de los codemandados, por la adjudicación de ella a su representada, y, a todo evento, porque esa adjudicación hubiese sido en forma exclusiva.

    Entiende, con fundamento en doctrina de esta Corte, que en un accidente como el de autos la presunción legal respecto de los responsables recae, por estricta aplicación del art. 1113 del Código Civil, en el conductor en especial el embistente en razón de que conduce una cosa riesgosa, sin que la culpa, la negligencia o la falta de previsión sean necesarios a los fines de definir esa imputación de responsabilidad, de la que sólo se verán exonerados en caso de que el nexo de causalidad sea interrumpido por la conducta de la víctima o un tercero (fs. 579).

    Considera que la sentencia es absurda por afirmar apodícticamente que la causa del accidente fue el mal funcionamiento de los semáforos sin analizar la conducta de los vehículos, toda vez que ellos constituyeron el presupuesto necesario para que la colisión ocurriera. En su opinión, a todo evento, el funcionamiento de aquellas señales lumínicas sólo pudo actuar como concausa (fs. 579 vta.), o como "... circunstancias que contribuyeron a que el accidente se verificare" (fs. 580). Afirma la recurrente que el juzgador no ha determinado la relación de causalidad adecuada entre aquel supuesto incumplimiento legal imputado a la municipalidad y el accidente.

    En su opinión, la prueba producida pone en evidencia que el embistente incumplió la ley 11.430 al no detener la marcha del vehículo y dejar terminar de pasar al rodado embestido que ya se encontraba en la mitad de la calzada (fs. 580 y vta.), aunque el semáforo de la arteria por la que circulaba estuviera en verde (fs. 582).

    Con cita de doctrina de esta Corte expresa que no es relación causal adecuada incumplir la obligación general de mantenimiento que pesa sobre la comuna para mantener las condiciones de seguridad en la vía pública (fs. 583).

  3. Considero que le asiste razón a la recurrente cuando denuncia la transgresión del art. 1113 del Código Civil.

    Sabido es que tratándose de un daño producido por la intervención de dos cosas que presentan riesgo o vicio rige ese artículo y, en la especie, la Cámara excluyó la responsabilidad objetiva del dueño o guardián que el art. 1113 del Código Civil regula porque "no se ha demostrado que el codemandado al mando del rodado de mayor porte hubiera conducido en forma imprudente o imperita" (fs. 561 vta.).

    Sin embargo, ha dicho esta Corte más que reiteradamente que cuando en la producción del daño ha intervenido una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responden de una manera objetiva. La culpa, la negligencia, o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el art. 1113 del Código Civil para realizar la imputación pues aún cuando se probase su falta de culpa, ello carecería de incidencia para alterar su responsabilidad pues debería acreditarse la concurrencia del supuesto previsto en la segunda parte del segundo párrafo de aquella norma; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 40.464, sent. del 13VI1989; Ac. 42.358, sent. del 17IV1990, entre otras)

    En definitiva, la inexistencia de impericia o negligencia del conductor no son elementos que deban ser considerados como interruptores del nexo causal entre el hecho y el daño en el marco de la norma que analizo, que conduzcan a concluir, como lo hizo el a quo, en la exoneración de responsabilidad del dueño o guardián.

    Sin embargo, sentado ello, en el caso traído, el municipio codemandado no puede eludir su responsabilidad cuando en la producción del accidente de tránsito ha mediado si bien como concausa un desperfecto en los semáforos.

    Comprobado su deficiente funcionamiento, como ya fuera dicho en Ac. 76.040...

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