Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2009, expediente C 95617

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., Hitters, S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.617, "M., J. y otro contra P., M.I. y otros. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.I. confirmó la sentencia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa, rechazando la demanda de reivindicación e indemnización por daños y perjuicios.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de alzada resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, rechazando en consecuencia la demanda de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios.

    Motivó su decisión en que el adquirente de un bien inmueble por boleto de compraventa no se constituye en propietario al carecer de la respectiva escritura pública, tradición e inscripción, por lo que no cuenta con el derecho de modificar situaciones reales preexistentes (fs. 589).

    Asimismo, entendió que en su calidad de poseedor no se halla legitimado para accionar por reivindicación según el art. 2772 del Código Civil.

    Juzgó además que aún en el caso de que el recurrente tuviera razón, no acreditó la cadena ininterrumpida de cesiones.

    Finalmente, señaló que el actor no acreditó haber adquirido el dominio por prescripción.

  2. El recurrente se agravia contra dicho pronunciamiento alegando infracción de los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional; 577, 1045, 1046, 1048, 1051, 1184 inc. 1, 1329, 1444, 1445 y su nota, 2355, 2502, 2503, 2505, 2506, 2524 inc. 7, 2601, 2602, 2603, 2609, 2661, 2758, 2759, 2772, 2794, 3948 y 4015 del Código Civil; y 266 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Funda el recurso en:

    1. la legitimación activa que posee para reivindicar el comprador a quien no se le ha hecho tradición de la cosa, cuando la misma se encuentra en manos de un tercero, basada en la cesión implícita de la acción reivindicatoria y en la subrogación necesaria de todos los derechos de garantía de los que han poseído (fs. 595);

    2. la interpretación desacertada de la cámara en cuanto que su parte no intentó justificar la reivindicación en el boleto de compraventa, sino en su calidad de cesionario (fs. 596 vta.);

    3. que el art. 2772 del Código Civil ha sido entendido en forma errada y en un sentido restrictivo en lo que hace a la legitimación para ejercer la reivindicación (fs. 596 vta./597);

    4. que la cadena ininterrumpida de cesiones ha sido acreditada. Se agravia también porque la cuestión es ajena a los demandados, y, por tanto, no afecta los derechos emergentes del boleto. Añade que la nulidad del acto ante la firma falsa de uno de los adquirentes en la cadena de cesiones debe declararse en un proceso judicial previo, y no de oficio por el tribunal a quo en razón de caer dentro de los actos de nulidad relativa. Además dice que esta nulidad se encuentra prescripta. A todo evento, ante la ruptura de la cadena de transmisiones, dicha circunstancia no es óbice para el ejercicio de las consecuencias jurídicas emergentes de su mejor derecho. En este punto también agrega haber adquirido el inmueble por la usucapión corta (fs. 597/598);

    5. la innecesariedad de la sentencia judicial para tener por reconocido la adquisición del dominio por prescripción. Afirma que estos requisitos fueron probados en autos; y

    6. se agravia porque la sentencia no ha tratado todos los argumentos expuestos en la expresión de agravios, que le hubieran percatado de su legitimación para accionar.

  3. a. La acción reivindicatoria nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios (Ac. 68.604, sent. del 16II2000; Ac. 89.847, sent. del 5X2005; Ac. 92.990, sent. del 24V2006; conf. B., A., E., "Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial", ed. H., 1997, t. 5, pág. 811; A., J.H., Acciones Reales, A.P., 2000, pág. 14 y ss.; M., N.J., "Derechos Reales", ed. Astrea, 2000, t. 2, págs. 507/510).

    1. La reivindicación pretendida por la parte actora en su calidad de compradora mediante la celebración de un boleto de compraventa es insuficiente (véase M., A.M., El Boleto de Compraventa Inmobiliaria, A.P., 3ª ed., 1981, t. II, págs. 340/342, nota 492; A., op. cit., pág. 24).

      En efecto, según la ley civil, tratándose de bienes inmuebles, el dominio sólo se adquiere mediando escritura pública, tradición e inscripción (arts. 577, 1184 inc. 1, 1185, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y...

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