Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2009, expediente C 102862

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.862, "D. V.R. , C. , G.B. , O.R. contra Municipalidad de Quilmes. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada en autos (v. fs. 365/373).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Quilmes confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la pretensión resarcitoria impetrada en autos contra la doctora A.I.K. y la Municipalidad de Quilmes Hospital Subzonal de San Francisco Solano (v. fs. 365/373).

    1. Para así decidir, tras reseñar las pautas que rigen la responsabilidad civil de los médicos e instituciones de salud, el tribunal a quo sostuvo que cuando como en el sub examine se debaten situaciones de compleja comprobación cobra operatividad el concepto de la carga dinámica de la prueba que hace recaer la carga probatoria sobre quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva. En este discurrir destacó la importancia que reviste la historia clínica, pues dijo comprende las consideraciones que hace el facultativo en el análisis y valoración de los datos del paciente que recoge para desarrollar su labor profesional (v. fs. 368/370).

    2. Seguidamente, señaló que ambas partes ofrecieron como prueba las historias clínicas de la progenitora y del bebé recién nacido, haciendo la actora especial hincapié en la falta de la hoja de enfermería en donde según adujo debía constar la medicación ordenada y aplicada al pequeño H. el día 31 de diciembre de 1998 (v. fs. 370 vta.).

      Resaltó, a continuación, que de los elementos incorporados a la causa surgía acreditado que el "el niño nació afectado de sífilis, enfermedad que asimismo, se determinó afectaba a la actora" esto es, la madre del recién nacido (v. fs. 370 vta.). Tuvo presente que, conforme lo informado por la perito médico, la sífilis congénita "es la más severa de las sífilis" y "puede producir la muerte de los recién nacidos", máxime cuando como en este caso su madre no fue oportuna y previamente medicada, iniciando recién su tratamiento al momento de internarse para dar a luz al bebé (v. fs. 371).

      En adición, dio cuenta del riesgo que trae aparejada tal enfermedad que según ilustra la Enciclopedia Médica de la Biblioteca Nacional de Medicina de E.E.U.U. es una afección grave, incapacitante y potencialmente mortal para el bebé, siendo que "cerca de la mitad de todos los niños infectados con esta enfermedad durante la gestación mueren poco antes o después del parto" (v. fs. 371 y vta.).

    3. En cuanto a la hipotética y supuesta mala praxis en la aplicación del antibiótico, ponderó lo expresado por la experta en su dictamen. Al respecto recordó que preguntada la perito sobre "[si] la aplicación instramuscular de penicilina benzatínica puede ocasionar un cuadro semejante al descripto en neonatos", respondió negativamente, aclarando que "[no] se encuentran en la bibliografía internacional casos de...

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