Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2000, expediente 0 00156130

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"POLCHI LEOPOLDO C/NOVO AUTO S.A.

S/daños y perjuicios" C.nº 56.130 - Reg.

///la ciudad de M., Provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil ocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores J.M.C., L.G.L. y J.E.R., para pronunciar sentencia en los autos caratulados "POLCHI LEOPOLDO C/NOVO AUTO S.A. S/daños y perjuicios" y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 68 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: D.. RUSSO-LUDUEÑA-CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.516/531, conforme su aclaratoria de fs.539?

2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION: el S.J. doctorR., dijo:

  1. Apelan de la sentencia de fs.516/531 - conforme a su aclaratoria de fs.539 -, ambas partes, recursos que fueran concedidos libremente y sustentados con las expresiones de agravios de fs.558/560 por el tercero citado, a fs.563/566 por la parte actora, y a fs.569/571 por la demandada, siendo replicada la primera a fs. 578/vta., a fs.580/581 y a fs.582/584 la segunda y la tercera aludidas.-

    El Fallo hace lugar a la demanda promovida por L.P. contra Novo Autos S.A. y contra el tercero citado Fiat Auto Argentina S.A. y, en consecuencia, condena a éstos últimos a pagar dentro del plazo de diez días a la actora la suma de pesos diez mil ($ 10.000.-), con más sus intereses; asimismo, impone las costas al la demandada y tercero citado, difiriendo la regulación de honorarios profesionales.-

  2. El tercero citado se agravia de la decisión que lo hace responsable en la condena.- Afirma que su parte desconoció la operación mantenida por el actor con el concesionario, así como los acuerdos mantenidos con éste en tanto no intervino, siendo una persona jurídica distinta al concesionario, y como tal tercero ajena a esa relación.- También señala que se desconoció que la operación se efectuara mediante una venta directa de la terminal, como así también la publicidad en torno a ello.-

    Sostiene que no puede reprocharsele ninguna responsabilidad y/o incumplimiento a su representada, puesto que una vez que se pagó el precio del auto procedió a su facturación y a su envío a la concesionaria para su entrega, hechos que la propia actora reconoce.- Señala también que la solicitud de reserva no es el contrato de compraventa, sino un documento que instrumenta la propuesta del cliente la cual por ser justamente una mera propuesta requiere necesariamente su aceptación por el destinatario de la misma.-

    Refiere también que el vínculo de concesión no genera por sí la responsabilidad solidaria de la concedente por las obligaciones contractuales con particulares que asumen las concesionarias.-

    Respecto a la indemnización acordada, refiere que no ha sido probada en autos la existencia de lucro cesante, daño moral, ni daño psicológico, los que de existir, no tienen relación de causalidad alguna con la entidad, citando diversos precedentes jurisprudenciales en apoyo de sus afirmaciones.-

    La demandada se queja del decisorio por cuanto no obstante que el Sentenciante admite que se trata de una "venta directa", decide hacer responsable a la concesionaria, aduciendo que la demora en la entrega del automotor sería imputable a ambos demandados.- Señala que el Sentenciante al analizar las pruebas afirma que la unidad fue entregada el 29 de abril de 2004, despojándola de cualquier responsabilidad "solidaria", y luego de modo contradictorio decide endilgarle responsabilidad.-

    También se queja de la valoración arbitraria que se realiza de las pruebas, a punto de concluirse que el no pago del impuesto al valor agregado no puede invalidar la entrega de la unidad objeto del contrato, y que a todo evento en la solicitud de reserva no figuraba tal obligación ni existió intimación alguna para hacerlo.- Sostiene que por el contrario, al suscribirse la solicitud de reserva del rodado, también se suscribió una nota respecto al aumento de las alícuotas del I.V.A., y tal como se probó y sucedió en el caso, la concesionaria entregó la unidad cuando fue remitida por la fábrica, luego de la cancelación total del precio por el actor, acaecida recién el 29 de abril de 2004, al ser depositada la diferencia del I.V.A., circunstancia que se hallaba aceptada y plasmada en la nota que se adjuntara en autos, certificada por notario.-

    Se queja también del otorgamiento de los rubros por lucro cesante, daño moral y psicológico, por ser totalmente excesivos y carentes de evidencia probatoria.- Sostiene que el perito estableció una relación causal inexistente puesto que el propio actor reconoce estar medicado desde hace 15 años por su nerviosismo y que es una persona adicta al trabajo, situación que no fue tenida en cuenta pese a la impugnación realizada al dictamen.- Señala también que el perito no aclara si el diagnóstico de patología de carácter reactivo, determina la necesidad de las sesiones que recomienda, ni tampoco en qué medida dado el tiempo transcurrido desde el supuesto evento estresante.-

    Se agravia asimismo, de la fecha que ha tomado el Sentenciante para determinar el inicio del cómputo de los intereses, puesto que la entrega de la unidad se verificó oportunamente luego del pago del actor el 29/04/04, solicitando que desde esa oportunidad se computen los accesorios.-

    Finalmente se queja del modo en que fueron impuestas las costas, puesto que se ha demostrado que se trata de una "venta directa", peticionando que las mismas a todo evento le sean impuestas sólo en un porcentaje.-

    La actora, a su turno, se agravia del quantum otorgado en concepto de daño psicológico el que estima reducido, puesto que se limita a cubrir los gastos que demanda el tratamiento psicológico que el actor debe realizar para su total recuperación, sin atender a la totalidad de la prueba rendida - refiriendo las declaraciones testimoniales rendidas - y la proyección que la incapacidad produjo en su vida de relación.-

  3. Por una cuestión metodológica me referiré en primer término a las quejas vinculadas a la atribución de responsabilidad.-

    Ha señalado nuestro Superior Tribunal provincial que "El contrato de concesión ha sido definido como aquel vínculo en virtud del cual un comerciante, llamado concesionario, pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o industrial llamado concedente para asegurar, exclusivamente, sobre un territorio determinado y bajo la vigilancia del concedente, la distribución de sus productos cuyo monopolio de reventa le es concedido (conf. M., A.M., Contratos Comerciales atípicos, D.S.A., Bs. As., 1983, p. 51)".-

    "Su finalidad consiste, pues, en canalizar la producción hacia el consumidor final (C.N.Com., Sala E, in re "Sendin", 15-III-2005, La ley on line; íd. "A.", 26-IV-2004, "El Derecho" R.C. y S., 2004-IX-90, in re "Esquerro", 16-X-1984, "El Derecho", 112687; C.N.Com., Sala D, 23-XII-1996, in re "M.S. c.V. y ot., "La ley " 1997C298. V. asimismo, P., A.E., Los concesionarios como auxiliares del comercio, "El Derecho" de 02-VI-1993)".- "Pese a tratarse de un contrato atípico y por ende, carente de regulación normativa, goza de tipicidad social, puesto que en la costumbre y jurisprudencia se encuentran elementos suficientes a fin de extraer las reglas de conducta para solucionar los diversos conflictos que se suscitan con motivo de su celebración (v. L., R.L., Tratado de los contratos, E.. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, t. I, p. 646)".- "Entre sus notas características suelen mencionarse las siguientes: a) El concesionario es un comerciante con clientela propia, aunque ésta se halle conectada a la fama y prestigio de los productos fabricados por el concedente; b) El concesionario compra para revender por cuenta propia, obteniendo como remuneración el beneficio de la reventa y no una comisión, c) Normalmente entre concedente y concesionario media una doble exclusiva, y en este sentido, la estatuida a favor del concesionario se distingue de la mera habilitación o autorización que se da a ciertos revendedores de marcas muy acreditadas que, sin embargo, no disfrutan de exclusividad (conf. V., D.R. "Contratos comerciales", Ed. AdHoc. S.R.L., Bs. As. 1993, pág. 630).- De ahí que esta categoría de contratos se diferencie claramente de la figura del mandato, toda vez que el concesionario no obra por cuenta y nombre del concedente, sino que desempeña sus funciones con autonomía, no obstante existir cierta dependencia económica y técnica" (conf.: Ac.93.038, S.C.B.A., del 13 de junio de 2007, voto del Dr.Soria).- En el mismo precedente también se afirmó:"El contrato de concesión da origen a dos tipos de vinculaciones: de un lado, una relación entre los otorgantes del contrato concedente y concesionario, regida en principio por la autonomía y respeto a la voluntad expresada en el convenio, y del otro, un vínculo entre el concesionario y sus clientes, respecto del cual el concedente en principio resulta ajeno, no respondiendo por los incumplimientos en que pudiera haber incurrido el concesionario, ya que no es éste su mandatario (conf. C.N.Com., S.E., causas "Sendin", "A." y "Esquerro", íd. sala D, in re "Microómnibus Saavedra" ya cit.).- En lo que atañe al vínculo entre concedente - concesionario, la eventual responsabilidad entre las partes es de naturaleza contractual, teniendo por marco referente el contenido de la propia convención.- Mas no participa de igual carácter la responsabilidad del concedente frente a los clientes, por cuanto como ya anticipara aquel resulta un tercero ajeno a lo convenido con el concesionario (art. 1195 del C.C.), quien, en principio, no puede verse perjudicado por la conducta asumida por este último".-

    "En la venta directa, la concesionaria no reviste el carácter de...

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