Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2009, expediente P 77694

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.694, "V. , H.A. y otro. Robo calificado por el uso de armas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el día 1 de diciembre de 1999, condenó en lo que interesa a H.A.V. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia, por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas; y a O.R.A. a la pena de ocho años y seis meses de prisión accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas reiterado en concurso real (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 55, 166 inc. 2º del Código Penal y 69, 263, 342 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif.; fs. 468/473).

La señora Defensora Oficial Adjunta de los procesados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia la violación de los arts. 40, 41 y 166 inc. 2° del Código Penal y 139, 226, 238, 251, 258/259, 431 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modificatorias (fs. 498/503 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 516/518 vta.), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Coincido con el señor S. General en cuanto a que el recurso interpuesto debe ser rechazado.

La recurrente denuncia la errónea aplicación de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modificatorias, y la afectación del derecho de defensa (art. 18 de la C.N.), agraviándose del carril probatorio escogido por la alzada para acreditar la autoría responsable de V. en el hecho nro. 1 y de A. en el hecho nro. 2.

Sostiene, que no alcanza a perfeccionarse el sistema probatorio elegido y que se realiza una absurda valoración de los elementos colectados.

  1. 1. En relación a la autoría responsable de V. alega que las presunciones utilizadas "se basan en el secuestro en el lugar de su detención de armas y de la documentación personal de las víctimas" (fs. 499), pero dicho secuestro, agrega, "lo fue, en el lugar de su detención, más no en su poder" (fs. cit.).

    Señala que "... las declaraciones de los damnificados C. y G. deben integrarse con los reconocimientos en rueda de personas llevados a cabo [...] diligencias estas favorables a [V. ]" (fs. 499), y que "... se ha ignorado directamente por el sentenciante el resultado de dichos reconocimientos, dejándose de lado el valor que corresponde otorgar a dichas medidas, máxime teniéndose en cuenta que, ciñéndonos a las declaraciones de las propias víctimas, los atacantes cometieron el atraco a cara descubierta y, por lo menos dos de ellos, estuvieron en contacto directo con ellas" (fs. 499 vta.).

    Agrega que "... de la valoración conjunta de las declaraciones de las víctimas y estas actuaciones, no puede menos que concluirse que V. no ha participado del hecho que damnificara a G. y C. " (fs. 500).

    Por otro lado, cuestiona el reconocimiento que hicieron las víctimas de las armas utilizadas en el hecho pues refiere no fueron expuestas con otras similares, y no se siguió el procedimiento establecido en el art. 139 del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modificatorias (v. fs. 500).

    Asimismo, dirige su crítica a la valoración que realizó la Cámara de la confesión de A. , atento que afirma le otorga plena fuerza para endilgarle el hecho I como coprocesado, pero no la merita del mismo modo cuando en su relato desincrimina a V. de este hecho (v. fs. 500).

    Concluye su relato, alegando que atento las deficiencias apuntadas se violan las reglas de la sana crítica (v. fs. cit.), y que descartadas las diligencias cuestionadas debería aplicarse el beneficio de la duda establecido en el art. 431 del Código de Procedimiento Penal citado a favor de V. (fs. 500/vta.).

    1. Este tramo del recurso no puede prosperar.

    En relación al cuestionamiento que realiza la parte respecto de los reconocimientos de personas y los indicios complementarios de los testimonios de las víctimas, no resultan revisables en esta sede extraordinaria pues la decisión atinente a la valoración probatoria ha sido reservada por la ley a los jueces de mérito, salvo la concurrencia de supuestos excepcionales, que no se dan en el caso.

    Y si bien el agraviado ha aludido a la existencia de "absurdo", con ninguna de sus argumentaciones evidencia la existencia de un vicio de tal naturaleza, en las que sólo se advierte el enjuiciamiento a la aplicación de las normas probatorias con apoyo en sus propias e indemostradas opiniones (doct. art. 360, C.P.P. cit.; conf. P. 74.730, sent. del 28V2003; P. 68.910, sent. del 4VI2003; P. 74.726, sent. del 11VI2003; P. 63.815, sent. del 6VIII 2003; entre otras).

    Asimismo debe señalarse, respecto a las diligencias en rueda de personas, que la alzada sostuvo que si bien "Los reconocimientos en rueda dieron resultado negativo [...] tanto R. como V. , cambiaron decididamente su aspecto" (fs. 470 vta.) y que "en cambio [...]A. , que no recurrió a tal mutación, fue reconocido" (fs. cit.). Y respecto a ello, la defensa no intento replicar eficazmente lo decidido en tal sentido (art. 355 del C.P.P. cit.).

    En cuanto al procedimiento que a criterio de la defensa debía establecerse para el reconocimiento de las armas, tampoco puede acogerse. Ha resuelto esta Corte y ello es aplicable al caso de autos que las normas procesales del reconocimiento en rueda de personas no son aplicables al reconocimiento de cosas u objetos, dada la obvia distinta naturaleza que existe entre ambas diligencias (doct. arts. 105, 106 y conc.; 138 y sig. del C.P.P. según ley 3589 y sus modif.; P. 52.577, sent. del 10III1998; P. 61.866, sent. del 30VI2004).

    La queja de la impugnante sobre la validez probatoria de los dichos de A. resulta insuficiente, atento que plantea su queja desde una óptica meramente dogmática, cargada de apreciaciones subjetivas, que no consiguen evidenciar el quebranto que denuncia (art. 355 del C.P.P. según ley 3589 y sus modif.).

    Finalmente, la alegada violación a los arts. 18 de la Constitución nacional y 431 del Código de Procedimiento Penal dependían del éxito de los agravios anteriores.

  2. 1. En cuanto al coprocesado A. , la...

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