Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2009, expediente C 92488

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.488, "Cidade, C.A. y otro contra M.F., J.E.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada Granja Tres Arroyos S.A.C.A.F. e I. y, en consecuencia, revocó la sentencia de la instancia anterior a su respecto (fs. 288/293).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 299/302.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara a quo, en lo que interesa destacar dado el alcance del recurso traído, revocó la sentencia de primera instancia como consecuencia de juzgar procedente la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Granja Tres Arroyos S.A.C.A.F. e I., basada en la circunstancia de haberse desprendido de la guarda del automotor involucrado en el siniestro.

    La actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra este aspecto del pronunciamiento, denunciando violación del art. 27 de la ley 22.977 y de la doctrina legal de esta Corte al respecto.

  2. La cuestión debatida se centra en determinar si producida la venta y consiguiente entrega de un automotor sin que se haya efectuado la transferencia de dominio o la denuncia de haber hecho la tradición del vehículo ante el Registro de la Propiedad Automotor (art. 27 de la ley 22.977), el titular registral del automóvil continúa siendo responsable por los daños y perjuicios que pudieren ocasionar quienes utilicen el rodado.

    En esa oportunidad, sostuve que la recta interpretación que debe hacerse del art. 27 de la norma en cuestión, es aquel que "atiende al propósito que la inspira y a la vez preserva y asegura su finalidad" (Fallos 310:149, 203; 311:193, 401, entre otros). En ese sentido, cabe poner de resalto que el art. 27, lejos de establecer una presunción absoluta de responsabilidad de quien aparezca registralmente como titular, creó un mecanismo para precisamente evitar que el vendedor de un automotor que había perdido la disponibilidad material del rodado con motivo de su venta, fuera responsable de los daños y perjuicios que ocasionara el adquirente que había sido negligente en la realización de los trámites de transferencia.

    Ello así, pues tal conclusión se desprende del propio texto de la ley que habilita la denuncia de venta como un mecanismo al que puede recurrir el vendedor para probar que "el adquirente o quienes de este ultimo hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad". De modo que, si la propia ley habilita una mera declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular, y no ha establecido una presunción iuris et de iure de que el dueño que no denunció la venta y la entrega del vehículo conserva su guarda, debe aceptarse que quien se desprendió del vehículo tiene la posibilidad de acreditar en el proceso de modo fehaciente que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento que genera el deber de reparar.

    Por otra parte, el sentido y alcance de la norma que propicio es coincidente con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Seoane, J.O. c. Entre Ríos, P.. de y otro s/ daños y perjuicios", rta. el 19V1997 y "C., M. y otros c. San Luis, P.. de y otra s/ daños y perjuicios", del 21V2002).

  3. En la presente causa la alzada tuvo por acaecida la transferencia de la guarda teniendo en cuenta las constancias de la causa penal agregada por cuerda. A fs. 43 de dicho expediente consta que se presentó el señor M., quien acreditó la calidad de tenedor o guardador del vehículo en cuestión mediante la incorporación de una fotocopia del boleto de compraventa del que resulta que la codemandada Granja Tres Arroyos S.A.C.A.F. e I., le había vendido y transferido el citado automotor, reclamando también la entrega del automóvil (v. fs. 44 causa penal; fs. 25/26 y 287 de la presente).

    Así las cosas, es dable poner de resalto que las probanzas indicadas resultan hábiles para enervar la responsabilidad de la codemandada como hizo el sentenciante, máxime teniendo en cuenta que al contestar la actora la excepción opuesta por Granja Tres Arroyos S.A.C.A.F. e I., limitó su embate a señalar que la responsabilidad de la empresa era consecuencia de su calidad de titular registral (fs. 52/53).

    Por otra parte, en el caso, el recurrente lejos de centrar su ataque en la interpretación de la ley 22.977, controvierte el análisis realizado por la Cámara sobre los presupuestos de hecho para su aplicación, refiriéndose de tal modo a la valoración que la misma hizo respecto a cuestiones de hecho y prueba.

    En este sentido se ha dicho reiteradamente, que únicamente en el supuesto de absurdo, el cual se configura por error grave y manifiesto con quebrantamiento de las reglas que gobiernan la apreciación de la prueba, queda habilitada la Corte a ejercer sus facultades revisoras con relación a cuestiones de hecho (Ac. 33.773, sent. del 20XI1984).

    Bajo esta perspectiva, puede verse que dicho vicio no ha sido planteado por quien apela, razón por la cual el recurso es insuficiente.

    En virtud de lo expuesto, voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Disiento con el voto de mi colega preopinante.

  5. Dos puntos son los que motivan la queja. En primer lugar, el relacionado con la acreditación de la titularidad registral del vehículo en cabeza de la excepcionante, Granja Tres Arroyos. En segundo término, el vinculado con la demostración de la transferencia de la guarda por parte de dicha firma a un tercero con anterioridad al hecho dañoso.

    No se trae a debate en esta instancia, la problemática relacionada con la posibilidad de acreditar el traspaso de la tenencia del automóvil por medios diversos a la "denuncia de venta" prevista en el art. 27 de la ley 22.977.

    Desde hace tiempo vengo manteniendo sobre dicho tópico una posición similar a la que aquí postula la doctora K. (v. causas Ac. 55.338, sent. del 29IV1997; Ac. 77.296, sent. del 19II2002, entre otras, a cuyos fundamentos remito), en el sentido que no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso.

    Pese a ello, no creo del caso avanzar sobre el punto, ya que reitero el quejoso no ataca la decisión sobre el acierto de esta doctrina, sino que se detiene en el poder de convicción del instrumento tenido en cuenta a tal efecto.

  6. En cuanto al primero de los tópicos aludidos (prueba de la titularidad dominial del vehículo), considero que asiste razón al recurrente.

    Señaló el a quo que no puede tenerse por demostrada dicha circunstancia con la mera "fotocopia simple" por carecer dicho elemento de carácter...

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