Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2009, expediente C 101621

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.621, "Banco de la Nación Argentina. Incidente de verificación de créditos (en autos: C.H.. S.A. Concurso preventivo)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado el incidente de verificación tardía articulado por el Banco de la Nación Argentina.

Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal a quo confirmó el decisorio apelado de fs. 171/172 que había rechazado el incidente de verificación tardía articulado por la institución bancaria en el concurso preventivo de la firma "C.H.. S.A.".

    Analizó los antecedentes de autos, de los cuales surge que la actora sustentó su reclamo en un crédito garantizado con derecho real de hipoteca, el cual consta en la cuenta corriente de la firma concursada que identifica en su presentación.

    Destacó que, no obstante lo alegado, no demostró el incidentista el modo en que se arribaba a la suma pretendida, ni acompañó extractos de la cuenta prevista a tal fin en la escritura pública suscripta con el interesado.

    Agregó, siguiendo esta línea argumental, que en el presente trámite incidental es imperioso para el acreedor invocar y probar la existencia y causa de su crédito (arg. art. 32, ley 24.522).

    Concluyó que los poderes que la ley concursal otorga al síndico en relación a la existencia y alcance de los créditos insinuados corresponden a la etapa tempestiva de verificación. Mas, en el período de verificación tardía, los interesados reasumen las cargas de alegación y prueba que corresponden a un típico procedimiento dispositivo, en el cual el síndico es un dictaminante imparcial.

  2. Contra este pronunciamiento se alza el representante del Banco de la Nación Argentina, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4, 36 inc. 2 y 3, 163 inc. 3, 5 y 6, 354 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 989, 993, 1190 del Código Civil, 274 de la ley concursal; y la doctrina de los actos propios. Alega, además, absurdo del decisorio.

    Sostiene que la sentencia traduce absurdo, por la omisión en la apreciación de la prueba agregada en los autos, cuya existencia fuera negada por el tribunal. A su criterio, ello obedeció a la anomalía que posteriormente denunciara en relación a la adjunción y foliatura de las piezas que otorgan sustento a su reclamo.

    Asevera que el fallo violenta la regla de la sana crítica por cuanto omite la consideración de la conducta asumida por las partes en el proceso que enumera cuyos efectos resultan relevantes.

    Atribuye irrazonabilidad al dispositivo sentencial, en tanto no merita el plexo instrumental que justifica la causa origen del crédito a verificar, la plataforma fáctica vinculada a la misma y la evaluación de las normas que conducen a sustentar la postura del incidentista. En tal sentido, indica que se encuentra acreditado en estos autos: la vigencia de las operaciones crediticias, los depósitos y disponibilidad de fondos en las cuentas referidas, la denuncia de monto determinado por la concursada, el reconocimiento de las firmas insertas en las solicitudes de préstamo y la inexistencia de fraude en perjuicio de la masa concursal (fs. 229).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El impugnante inicialmente alega la existencia de anomalías que impiden el ejercicio de su derecho de defensa y determinan la errónea apreciación de la prueba. Las mismas se vinculan con la falta de agregación de la documental que individualiza y con el supuesto equívoco en la foliatura del presente.

      Seguidamente, en relación al plexo documental mencionado, manifiesta "... existiendo también expreso reconocimiento de que la documentación denunciada...

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