Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2009, expediente C 90583

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., K., G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.583, "P., R. contra P., H.. Colación, venta simulada".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó la sentencia de primera instancia que había desestimado tanto la acción como la reconvención, disponiendo hacer lugar a la contrademanda por canon locativo por la parte del acervo en que el actor ejercía el uso y goce.

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N

  1. ¿Deben ser rechazados por inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    No obstante que los remedios extraordinarios interpuestos de nulidad e inaplicabilidad de ley contra la sentencia de fs. 2302/2310 han sido presentados en un mismo escrito con una ilación continua, considero que han cumplido los requisitos procesales establecidos por las normas que ordenan el proceso y los recursos (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

    En este sentido es dable precisar que los recaudos adjetivos legislados para la admisión de estos medios impugnatorios en casación tienen por finalidad que cada uno de ellos tengan una fundamentación autónoma, suficiente y diferenciada; en nuestro caso, la falta de separación estructural de sendos recursos en el escrito postulatorio de fs. 2315 a 2335 no impide deslindar lo que es propio de cada uno de ellos, ni obstaculiza la consideración sobre cuáles son los argumentos que los motivan en forma diferenciada. Es de destacar que las razones que viabilizan el recurso de inaplicabilidad de ley están delimitadas a fs. 2315 vta. hasta 2332; en cambio la argumentación del recurso extraordinario de nulidad recién ocurre a fs. 2332, punto VII, aclarándose que es sobre el alcance de la reconvención respecto de la fijación de un canon locativo.

    Es por ello que estimo admisibles los recursos interpuestos, pues de otro modo se vería conculcada la tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires), evitando incurrir en un exceso ritual.

    Doy mi voto por la negativa.

    A primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Considero que los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia de fs. 2302/2310, deben ser desestimados en atención a su insuficiente fundamentación (arts. 279, C.P.C.C.; 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y por su parte el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren resulta totalmente inadmisible (Ac. 46.599, sent. del 10VIII-1993; Ac. 50.762, sent. del 7III1995; Ac. 57.323, sent. del 13II1996; Ac. 61.024, sent. del 7VII1998, entre otras).

    Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (doct. Ac. 45.213, sent. del 27XII1991; mi voto en causa Ac. 91.830, sent. del 3V2006), no siendo función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

    Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnicoformales propias, de insoslayable cumplimiento que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; Ac. 40.667, sent. del 6VI1989, Ac. 44.744, sent. del 13VIII1991; Ac. 50.193, sent. del 22-III-1994; Ac. 57.323, sent. del 13II1996).

    Como es sabido, imperan en este ámbito las máximas del principio dispositivo (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, D., Bs. As., p. 350), una de cuyas derivaciones consiste en que tanto la interposición de estos medios como su fundamentación está a cargo exclusivamente de las partes, quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta. La publicización del proceso civilístico moderno no ha alcanzado, en este capítulo de la materia recursiva, la altura que ganara en los trámites propios de las instancias ordinarias. Ello, a diferencia de lo que en algunos casos ocurre en el modelo adjetivo penal (v. C.S.J.N., sent. del 20IX2005, in re "C.", J.A., 2005V, p. 13).

    Por ello es que en este campo se advierte una característica propia, conocida como "principio de formalidad" (ajeno, por supuesto, a toda connotación excesiva o formulista), del cual deriva, como uno de sus principales corolarios, la regla de la "unicidad" recursiva, según la cual cada resolución tolera generalmente un sólo carril de impugnación (mi voto en la causa L. 75.147, sent. del 6VIII2003; v. B.M., Comentarios ao Código de Processo Civil, Ed. Forense, 4º ed., v. V, p. 281). Si bien esta premisa, que impone al quejoso la carga de seleccionar adecuadamente el sendero de ataque, no prohibe la interposición de más de un recurso en la misma pieza (Ac. 55.645, sent. del 5IX1995), sí exige delimitar con precisión cuáles son los argumentos que pertenecen a cada remedio, función que como adelanté no puede ser ejercida oficiosamente por esta Corte.

    Lo contrario llevaría a adoptar una posición lindante con el sistema germánico del recurso indiferente (v. Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, pp. 295 y 402; ídem en el ámbito del procedimiento administrativo, v. art. 88 del dec. ley 7647/1970, v. asimismo causa B. 57.700, sent. del 10IX2003), según la cual bastaría que el recurrente postule el agravio que le ocasiona la resolución, para que el Tribunal encasille la pretensión impugnativa en el carril correspondiente. Si bien de lege ferenda podrían analizarse los beneficios de dicha regla, es claro que nuestro régimen impugnativo "extraordinario" vigente no la contempla.

    En autos, se enuncia en el encabezado de la pieza en análisis la interposición de recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley contra la decisión (fs. 2315), mientras que en el "objeto" sólo se menciona la incoación del segundo, aunque citando, además de los arts. 278 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial, el art. 296 de dicho cuerpo adjetivo (que, como es sabido, trata sobre el sendero nulitivo).

    Por su parte, en la fundamentación se dividen en parágrafos las denuncias de errónea aplicación de distintos dispositivos legales, pero en uno de ellos ("La reconvención. Inaplicabilidad y nulidad", fs. 2332) se solicita la nulidad de la sentencia en crisis por su falta de claridad y arbitrariedad (entre otras manifestaciones) (sic).

    En este marco de confusión técnica, entiendo como adelanté que no corresponde formular más apreciaciones para rechazar por insuficientes a los embates deducidos.

    Voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores K. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    De acuerdo con el criterio que adopté en la causa C. 88.638, "Iezzi", de fecha 8III2008, al adherir en un todo al voto de mayoría expedido por mi distinguido colega, doctor Hitters, la promiscuidad argumental de la pieza recursiva de fs. 2315/2335 priva de la idoneidad técnica necesaria a la impugnación en ella contenida (conf. asimismo Ac. 91.830, sent. de 3V2006; C. 87.270, sent. de 19IX-2008; Ac. 90.227, resol. de 1III2006; Ac. 95.367, sent. de 8II2006; Ac. 95.180, resol. de 28XII2005; Ac. 95.366; resol. de 21XII2005; Ac. 95.368, resol. de 21XII2005; Ac. 95.372, resol. de 28XII2005; Ac. 95.375 resol. de 28XII2005).

    En efecto, como acertadamente apunta el mencionado colega, que se admita deducir en un solo escrito más de un recurso (C. 91.909, "P.", sent. de 23V2007), no conduce a una solución diversa en la especie por cuanto tal posibilidad tiene cabida si los fundamentos en que cada uno se asienta han sido debidamente deslindados (Ac. 91.909, cit.), cosa que aquí no ocurre. La carga de exponer con claridad y precisión los agravios que a cada recurso le corresponden no ha sido observada. Fiscalizar su cumplimiento atañe al tribunal, a quien le está vedado efectuar lecturas "creativas" o "reconstructivas" de planteos carentes de los recaudos de suficiencia impuestos por el ordenamiento.

    Por las razones expuestas, reitero mi adhesión al voto del doctor Hitters y doy el mío por la afirmativa.

    El señor Juez doctor N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votó la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el doctor de L. dijo:

    Aduce el recurrente la nulidad del decisorio basado en que la sentencia no determina sobre cuál parte del acervo sucesorio se ha fijado el canon locativo, dato que tampoco fue planteado por el reconviniente.

    Entiendo, en igual sentido que el señor S. General, que el recurso no puede prosperar.

    Más allá de la deficiente técnica...

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