Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2009, expediente C 96866

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó la sentencia recaída en la instancia de origen por la que se había decretado la quiebra por extensión de P.A. La Fuente en virtud de revestir el carácter de socio ilimitadamente responsable de “La Fuente y Cía. Sociedad de Hecho” ya fallida (fs. 165/168).

Se alza contra dicha forma de resolver el agraviado, con patrocinio letrado, mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 172/179, cuyo tratamiento abordaré por separado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD

Está fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y sustentado además- en diversas normas de la Máxima Carta nacional y local.

Aduce el impugnante que el decisorio incurre en omisión de tratamiento de cuestiones esenciales; tales, en sustancia, las que versan sobre los planteos efectuados acerca de la inexistencia de sociedad de hecho entre A.F. La Fuente (su padre) y el aquí recurrente, señalando al sujeto mencionado como el único titular de la explotación comercial que cayó en estado falencial, y alegando que la quiebra de la supuesta sociedad de hecho (cuya existencia niega reiteradamente) no puede afectarlo en su persona; todo en función de no revestir la condición de socio de la misma.

Asimismo denuncia que media omisión en lo que respecta a la aplicación al sub lite de lo normado por el art. 94 de la ley de quiebras.

Por otro lado, afirma que la sentencia en crisis tiene como único fundamento “el arbitrio de los jueces intervinientes”.

La queja no merece ser recibida.

En efecto, tiene dicho V.E. que los planteos traídos a esta instancia extraordinaria (y me permito agregar en forma novedosa en tanto no fueron llevados ante el a quo -v. fs. 157, pto.3-), en la medida que importan reeditar cuestiones que han quedado superadas en el desarrollo de esta litis, como son todos los que enarbola el nulificante, reciben -a las claras- la calificación de “preclusas”, por lo que en consecuencia no merecen la sanción de nulidad que dimana del art. 168 de la Constitución provincial (conf. Ac. 75.329, sent. del 18/4/01).

A todo evento, y sólo para brindar mayor satisfacción al recurrente, diré que la controvertida condición de socio sobre la que gira todo su embate, recibió expreso tratamiento en la sentencia en análisis (v. pto. VI fs. 167vta.), sólo que en sentido adverso a sus intereses, al señalar el Tribunal a quo que el quejoso había guardado absoluto silencio frente al expreso apercibimiento dispuesto en torno a la endilgada calidad de integrante del ente social cuya quiebra ya había sido decretada. Dicha circunstancia resulta motivo suficiente para desestimar la queja formulada al respecto (conf. S.C.B.A., Ac. 84.706, sent. del 9/11/05).

Por otro lado, so pretexto de acusar una omisión, trae el impugnante una cuestión vinculada a la aplicación al caso de una norma concreta, cuestionamiento inaudible en el taxativo marco constitucional que posee la vía recursiva en tratamiento (conf. S.C.B.A., Ac. 84.153, sent. del 16/2/05; Ac. 87.992, sent. del 7/9/05; e.o.).

Sumado a todo esto, por último cuadra señalar que la sola lectura del fallo en examen evidencia que el mismo tiene sustento legal suficiente para abastecer la exigencia contenida en el art. 171 de la Carta local y desestimar el agravio desarollado al respecto (conf. S.C.B.A., Ac. 88.419, sent. del 8/3/07; e.o.).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley

En lo que resulta pertinente destacar, afirma quien se alza que el a quo tomó su decisión sin tener en cuenta la totalidad de los preceptos insertos en la ley de quiebras, cuestionando en concreto la decisión tomada en punto a la inaplicación a los hechos aquí ventilados de lo dispuesto en el art. 94 de la ley falencial, lo que ocasiona -desde su punto de vista- la violación del derecho de defensa que le asiste, sosteniendo que de haberse aplicado el citado artículo la solución final hubiese sido distinta y favorable a sus intereses.

Tampoco este recurso debe ser acogido.

Sabido es que determinar si concurren las circunstancias o condiciones que tornan de aplicación una determinada norma o precepto jurídico -en el caso el art. 94 de la ley 24.522 y el sistema notificatorio y recursivo que el mismo conlleva- es una cuestión de hecho en tanto tiene directa vinculación con las constancias obrantes en autos, irrevisable como tal en esta sede, salvo la denuncia y acreditación del vicio de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 72.520, sent. del 12/7/00; Ac. 73.975, sent. del 2/10/02; Ac. 90.386, sent. del 6/12/06; e.o.).

Y al respecto cabe decir que aún sin haber sido siquiera alegado este “error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa” (conf. S.C.B.A., Ac. 71.327, sent. del 18/5/99 entre tantos otros), razón bastante para sellar por sí sola la suerte adversa de la impugnación en tanto evidencia un ostensible defecto técnico, el mismo no se advierte configurado a través de las manifestaciones vertidas en la queja...

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