Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2009, expediente C 100134

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.134, "R. , C.M. contra T. , J.A. . Reclamación de filiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la acción de reclamación de filiación promovida en autos (v. fs. 460/465).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que, en pronunciamiento único, hizo lugar tanto a la acción de impugnación de paternidad matrimonial promovida por C.M.R. contra M.I.C. y R.O.R. , como a la pretensión de reclamación de filiación formulada por la primera contra J.A.T. y, en consecuencia, declaró que la actora en ambos procesos no es hija biológica de R.O.R. (art. 259 del C.C.), sino hija extramatrimonial del señor J.A.T. (v. fs. 412/424 y 460/465).

  2. Contra este pronunciamiento se alza el señor T. por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 469/473, en el que denuncia la existencia de absurdo en la valoración de la prueba y la infracción a los arts. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 18, 19 Y 32 de la Constitución nacional y 10, 12, 15, 25, 26, 29 Y 36 de su par provincial.

    Arguye el impugnante que, contrariamente a lo aseverado por el tribunal de alzada, la sentencia de primera instancia tomó en cuenta el resultado de la prueba rendida en los autos sobre impugnación de paternidad matrimonial, en el cual no se dio intervención a su parte. Ello aduce conculca su derecho de defensa (v. fs. 470 y vta.).

    Insiste, asimismo, en que jamás se negó a la realización de la prueba biológica en tanto se cumplieran los recaudos máximos y legalmente exigibles para asegurar la idoneidad del examen y preservar su salud dado el posible contagio de enfermedades. Afirma que tal actitud adoptada en resguardo de su vida y salud no puede ser interpretada, como hace la alzada, como una negativa (v. fs. 470 vta./471 vta.).

    Alega, además, que la prueba biológica no puede ser realizada compulsivamente so riesgo de afectar la libertad e integridad física de la persona. Que si bien los jueces deben desentrañar la verdad histórica de los hechos, tal búsqueda encuentra limitaciones constitucionales derivadas del derecho a la intimidad. Sostiene, asimismo, que en el hipotético supuesto de que su parte se hubiera negado a someterse a la prueba de histocompatibilidad, ello no hubiese sido más que el ejercicio de su legítimo derecho de defensa que impide que alguien sea obligado contra su voluntad (v. fs. 472/473)·

    Por fin, controvierte el valor asignado en ambas instancias de grado a los dichos de los testigos ofrecidos por la actora. Asevera que se trata de personas comprometidas por ser parientes y/o amigos íntimos, cuyos testimonios deben ser analizados con estrictez y prudencia, pauta que no fue seguida por el tribunal quien se apartó de las reglas de la sana critica (v. fs. 472/473).

  3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 501/503, estimo que el recurso no puede prosperar.

    1. Esta Corte, en doctrina reiterada y aplicable en la especie, ha declarado que determinar la existencia del nexo biológico en una demanda de filiación extramatrimonial, así como valorar los alcances probatorios del indicio que resulte de la negativa a someterse a la realización del examen genético, constituyen típicas cuestiones de hecho que no pueden ser abordadas en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. Ac. 80.536, sent. del llIX2002; Ac. 85.232, sent. del lX2003; C. 94.243, sent. de 27II2008), vicio que no ha sido acreditado por el impugnante (doctr. art. 279, C.P.C.C.). Veamos.

    2. Para arribar a la solución favorable a la pretensión de la actora, el tribunal de grado, tras dejar sentado que el fallo relativo a la impugnación de la paternidad matrimonial del señor R. se encontraba firme y consentido (v. fs. 460 vta.), examinó con detalle los agravios llevados a su conocimiento por el demandado en la acción de filiación.

      Así, en primer término, desestimó el quebranto del derecho de defensa que, de modo genérico, alegara el apelante con base en su falta de intervención en el expediente sobre impugnación de filiación en donde se realizó la prueba de ADN entre la actora y el señor R. . Precisó al respecto que, más allá de que ninguna norma legal confiere legitimación al nombrado para intervenir en aquel proceso (arts. 258, 259 y conc. del C.C.), no se advertía la existencia de perjuicio concreto que avale su queja. Que la prueba genética allí producida fue meritada a fin de excluir la paternidad del señor R. , lo que ninguna incidencia tuvo en la determinación de la paternidad del recurrente (v. fs. 461 y vta.).

      Tal basal fundamentación no ha sido idóneamente rebatida por el impugnante (art. 279, C.P.C.C.). En efecto, la crítica contra esta parcela del fallo reproduce en lo sustancial lo manifestado en ocasión de expresar agravios (v. fs. 440/441), desentendiéndose por completo tanto de la falta de legitimación para obrar en el referido proceso destacada por el a quo como del...

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