Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2009, expediente C 100581

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.581, "Zazulak, N. y otra contra G., M.C. y otra. Cobro hipotecario".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la resolución de primera instancia que había declarado nulo lo actuado en la litis por los recurrentes con posterioridad al dictado del auto de quiebra (fs. 886/889).

Se interpuso, por los coejecutados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión recaída en primera instancia declarando nulas las presentaciones a cargo de la fallida luego de dictado el auto de quiebra y modificando lo resuelto en materia de intereses sobre el capital adeudado.

    Para resolver como lo hizo, señaló que según el art. 110 de la ley concursal, en los litigios referidos a bienes desapoderados debe actuar el síndico, limitándose la intervención del causante a solicitar las medidas conservatorias hasta tanto el citado funcionario realice las mismas en forma extrajudicial cuando no hayan sido requeridas.

    En cuanto a la fijación de intereses, con remisión a los precedentes dictados por el propio tribunal, se apartó del criterio seguido por el juez de grado. Aclaró que el guarismo del 6% anual (interés puro), corresponde a las deudas en dólares; mas, desde su pesificación, cobran plena vigencia los intereses pactados en función de la autonomía de la voluntad -los que en su conjunto no pueden exceder del 27% anual- aditando a ello la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción de los arts. 14, 16, 17, 18, 29, 21 y 28 de la Constitución nacional; 34 inc. 4, 163 incs. 3, 4 y 6, 164, 264, 272 -interpretación contraria- del Código Procesal Civil y Comercial.

    Los agravios esgrimidos por el quejoso, pueden resumirse del siguiente modo:

    1. La falta de legitimación de la fallida es erróneamente fundada por el a quo en el art. 110 de la ley 24.522, toda vez que los presupuestos fácticos exigidos por el mismo no concurren en la especie. Ello así, por cuanto al intervenir en el proceso en defensa y protección de la vivienda familiar -única y de ocupación permanente- y con el objeto de reducir a sus justos límites la cuantía del crédito de los acreedores hipotecarios, es evidente la finalidad tuitiva de los intereses del concurso que persiguió la fallida con su actuación. Desde esa perspectiva, se configura una excepción al valladar impuesto por la norma de fondo en que se cimenta el decisorio.

    2. La modificación de la tasa de interés aplicable, avasalla la libre y expresa voluntad de las partes plasmada en la pieza de fs. 854/857. En consecuencia debe estarse, a partir del 6 de junio de 2002, a la tasa del 6% anual que por todo concepto cuantificó el auto interlocutorio de primera instancia.

    3. La arbitraria privación de legitimación procesal y la falta de tratamiento de los agravios considerados inexistentes, atentan contra la garantía de defensa en juicio. Asimismo, la omisión de lo normado por la ley 13.302 y sus prórrogas, vulneran lo normado en los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 36 inc. 7 de la Constitución provincial y en las convenciones internacionales, cuya finalidad es asegurar la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia y el acceso a la vivienda digna.

  3. ...

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