Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 2009, expediente B 61750

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de marzo de 2009, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., S., N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.750, "M. de Cejas, E.D. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora E.D.M. de Cejas, por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires actualmente Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones de fechas 14X1999, que denegó el otorgamiento de la pensión que solicitara en su carácter de viuda del señor A.R.C. y 13IV2000 que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.

    Solicita que como consecuencia de la pretendida nulidad, se condene a la demandada a concederle el beneficio previsional requerido y se le abonen los haberes devengados desde el fallecimiento de su esposo hasta la actualidad, con más actualización monetaria e intereses.

    Relata que su cónyuge era afiliado a la Caja demandada en la que se había matriculado como C.ructor el 27VII1961, trabajando en forma continuada hasta su fallecimiento acaecido el 27II1999.

    Puntualiza que, tal como surge del resumen de cuenta individual, al momento de fallecer el causante había cumplido con los aportes por veinticinco años adeudando solo una parte por los años 1997/1998, y que, con respecto al año 1999, debe tenerse en cuenta que su deceso aconteció en el mes de febrero de tal año.

    Expresa que del mismo detalle de deuda surge que la propia demandada informó que podía ofrecer una forma de pago para los aportes no efectuados.

    Afirma que su esposo ofreció pagar la deuda, no obstante lo cual con fecha 14X1999 el Directorio del ente demandado le denegó el beneficio pensionario por falta de cumplimiento en el pago de las cuotas por aportes correspondientes a los años 1997/1998, destacando que en oportunidad de interponer el recurso de reconsideración rechazado volvió a proponer una forma de pago de la deuda por aportes.

    Sostiene que conforme la normativa aplicable arts. 48 y 31 inc. c) de la ley 5920, texto según ley 12.007 la deuda por aportes en la cual se basó la denegatoria no le es oponible ni puede extinguir su derecho a pensión.

    Concluye, entonces, que corresponde el otorgamiento del beneficio reclamado, previo pago de las diferencias adeudadas por aportes.

  2. La Caja en su contestación solicita el rechazo de la demanda.

    Previa negación de todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, expresa que, tal como surge del expediente administrativo por el que se tramitó el beneficio pensionario de la actora, el causante estuvo afiliado y matriculado a la Caja como M.M. de Obras.

    Manifiesta que, conforme lo reconoció la actora, el causante no cumplió durante los años 1997 y 1998 con el pago de la cuota mínima anual obligatoria (art. 31 inc. c, ley 5920 texto cfr. ley 12.007-).

    Arguye que, a partir de las modificaciones introducidas por la mentada ley 12.007, resulta condición indispensable para acceder a algún beneficio previsional el cumplimiento del aporte legal obligatorio.

    Concluye que para el otorgamiento de los beneficios previsionales el cumplimiento de tal obligación es de vital y fundamental importancia, atento que si no existieran dichos ingresos no podrían abonarse los beneficios.

    Por último, aclara que la accionante no acreditó el vínculo con el causante por lo que debe ser rechazada la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de prueba de la parte actora, glosado el alegato de dicha parte sin que la demandada haya hecho uso de tal derecho y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal suspendió el llamamiento de autos para sentencia e intimó a la señora E.D.M. a que acredite el vínculo con el causante (fs. 94).

    A fs. 97/99 se presenta la actora acompañando copia certificada del acta de matrimonio que prueba tal vínculo, dando así cumplimiento con la intimación efectuada. Consecuentemente a fs. 100 se reanuda el llamamiento de autos para dictar sentencia.

    En virtud del estado de la causa, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. De las actuaciones administrativas remitidas a este Tribunal (exp. adm. letra P6134) surgen las siguientes circunstancias relevantes para la decisión de la causa:

      1. A fs. 1/9 obran diversos informes producidos como consecuencia de la solicitud de libre deuda realizada con motivo del beneficio pensionario peticionado por la actora a la Caja demandada.

        De la referida documentación surge que el causante registraba: 1) deuda por aportes al I.O.M.A., constando que dicha deuda se estaba abonando por convenio suscripto con la Asesoría Letrada el 28VIII1999; 2) deuda por insuficiencia de aportes mínimos en el período 1997 a 1998; 3) deuda de contratos.

      2. A fs. 10 luce agregada una presentación realizada por el hijo del causante por la cual reconoció las deudas registradas y, a efectos de regularizar la situación previsional y permitir la obtención del beneficio pensionario a su madre doña E.D.M., propuso un acuerdo para saldar las mismas.

      3. A fs. 11 obra el certificado de continuidad en la matrícula del señor Cejas, expedido por el Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, donde consta que el nombrado se encontraba inscripto en dicha entidad como C.ructor de 3ra. Categoría, matrícula letra T1 303, desde el 17VII1961.

      4. A fs. 16 la Asesoría Letrada de la Caja demandada produjo informe considerando que no debía hacerse lugar a lo solicitado por cuanto el afiliado registraba a la fecha de su fallecimiento –27-II-1999 deudas de diverso carácter, lo que imposibilitaba el otorgamiento del beneficio pensionario peticionado.

      5. A fs. 17 el Directorio del ente accionado denegó el otorgamiento del beneficio en cuestión, en el marco de lo establecido en el art. 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones.

      6. A fs. 24 se notificó lo resuelto al hijo de la reclamante lo que motivó la presentación por éste realizada fs. 25, mediante la cual solicitó la reconsideración de lo actuado e insistió en la proposición de un acuerdo que permitiera el acceso a la pensión por parte de su madre.

      7. Previa intervención del Area Prestaciones y de la Asesoría Letrada del ente demandado fs. 35/36 en sentido adverso a lo peticionado, el señor I. de la Caja accionada por resolución 44 del 13IV2000, ratificó la denegatoria anterior "... por no haber cumplimentado el afiliado el pago de las Cuotas Mínimas anuales de los años 1997 y 1998 y registrar deudas de contratos e I.O.MA." (fs. 37).

    2. En la causa no existen hechos controvertidos. Las partes están contestes en que, al tiempo del fallecimiento del causante maestro mayor de obras se encontraba afiliado al régimen previsional para ingenieros más de 25 años y que debía aportes. En relación al vínculo invocado por la actora tal lo reseñado ha quedado acreditado conforme lo actuado a fs. 94/99.

      La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la referida deuda constituye un obstáculo para el reconocimiento del derecho a pensión conforme lo estatuido en la ley 5920, modificada por ley 12.007 (B.O., 30X1997).

      A mi juicio, asiste razón a la accionante. El hecho de que el causante de la prestación se encontrara en mora en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Caja no priva a sus derechohabientes del beneficio que, para cubrir la contingencia de su muerte, se ha establecido, tal como se sostuvo en las causas B. 56.877, "Damín", sent. del 23XII1997 y B. 60.484, "G. de A., sent. del 7XI2001, B. 62.209, "S., sent. del 31III2004 y B. 60.683, sent. del 9V2007, entre otras.

    3. La base de la postura de la accionada reside en la consideración de que el afiliado que no hizo sus aportes en tiempo oportuno no obtendrá beneficio alguno, y en igual sentido, sus derechohabientes quedan privados del derecho a pensión.

      El art. 4º de la ley 12.007 sustituye el art. 48 de la ley 5920 y establece: "... Tiene derecho a percibir pensión, en caso de fallecimiento del jubilado, sea su jubilación ordinaria o extraordinaria, del afiliado en condiciones de jubilarse, o del afiliado que aún sin hallarse en condiciones de jubilarse se acredite que al momento de su deceso se encontraba en ejercicio profesional y no adeudaba ninguna cuota mínima anual obligatoria,...", se refiere a los causahabientes mencionados en los...

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