Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 2009, expediente C 102769

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.769, "Consorcio de Copropietarios Edificio Corrientes 1740/46 contra F., A.M.. Propiedad horizontal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva y estimado procedente la acción (fs. 162/167 vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 172/179 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva y estimado procedente la demanda iniciada por la administradora del consorcio contra A.F., en virtud del contrato de locación de medianería que unía a las partes (fs. 162/167 vta.).

    Para así resolver afirmó que correspondía el progreso de la acción contra A.F. en su calidad de mandante, toda vez que el mandatario y los terceros que contrataron con este último, ignoraban sin culpa la cesación del mandato (fs. 164 vta./165).

    En este sentido destacó que de las constancias de autos surge que al momento de firmar el contrato de locación de medianería, la señora F. fue representada por el señor F.F., quien exhibió en ese acto el poder general de administración que le fue otorgado según escritura número 83 (v. fs. 30; fs. 165).

    Asimismo señaló que en ningún momento la demandada alegó el conocimiento del actor sobre la revocación del contrato ni obra en el expediente prueba alguna al respecto (fs. 165).

    Por último, advirtió que el mandatario no requería poder especial, pues la celebración de un contrato de locación configura un típico acto de administración (fs. 166/166 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la conculcación de los arts. 1880, 1881, 1960 y cc. del Código Civil; 345 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial y la violación del derecho de propiedad y defensa en juicio (fs. 172/179 vta.).

    Aduce que el fallo arriba a una conclusión...

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