Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 2009, expediente C 94002
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2009 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General:
En los autos del epígrafe, la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la resolución apelada que, a su turno -v. fs. 156-, desestimó el requerimiento del coejecutado B., relativo a la aplicación de la normativa de emergencia sobre pesificación de deudas a la condena ejecutiva recaída en autos en dólares estadounidenses, en atención a que dicha decisión se encontraba firme y consentida por las partes -fs. 200 y vta.-.
Contra dicha decisión el coejecutado nombrado -por apoderado- dedujo recursos extraordinarios de nulidad -fs. 275/282 vta.- e inaplicabilidad de ley -fs. 284/292 vta.-.
Por el de nulidad -único concedido por la Cámara a fs. 295 y que motiva mi intervención- se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial en tanto el fallo en crítica habría omitido el tratamiento de una cuestión esencial, tal, la convocatoria a plenario en una cuestión en la que no existe coincidencia entre las distintas S. que integran el Tribunal; invoca también la ausencia de fundamentación legal y motivación que exige la mencionada Carta fundamental.
El recurso no prospera.
Liminarmente diré que considero inoficioso expedirme respecto de la primera de las cuestiones traídas -más allá de su esencialidad- desde que dicho agravio ha perdido vigencia en atención a la resolución posterior del Tribunal que luce a fs. 294/295 vta., donde expresamente resolvió la convocatoria a plenario solicitada por el aquí recurrente, circunstancia que obsta al dictado de un pronunciamiento judicial al respecto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 62.281 sent. del 4-06-1996 y Ac. 33.256, sent. del 26-02-1986; e.o.).
Por su parte, el segundo de los agravios contenidos en el libelo de protesta y reseñados más arriba tampoco merece favorable acogida, sin perjuicio de destacar el respetable desarrollo argumental expuesto en el recurso bajo examen -el que, no está de más decir-, es fiel reflejo del voto emitido por el Sr. Juez Dr. de L. en la causa Blanco; Ac. 56.599, sent. del 23-02-1999.
En efecto. Si bien es cierto que el dispositivo apelado omite efectuar la cita legal que prescribe el art. 171 de la Constitución provincial, no lo es menos que dicha circunstancia no ha impedido a quien se alza cuestionar, por la vía extraordinaria pertinente, la inaplicabilidad al caso de la normativa de emergencia dispuesta por la Cámara a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba