Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 2009, expediente C 99442

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.442, "A., A.V. y otra contra A., S. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Junín modificó la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la indemnización por daño moral concedida a favor de S.G.A., y elevando las sumas resarcitorias del rubro daño patrimonial, acordado a los padres, por el fallecimiento de A.B.A. , y la confirmó en cuanto al rechazo de la demanda entablada contra la Cooperativa Eléctrica de F.L.. (v. fs. 514 y vta.).

Se interpusieron, por la parte actora y demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 528/536 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 523/526?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal a quo departamental modificó la sentencia de fs. 414/428, dejando sin efecto la indemnización por daño moral acordada a S.G.A., y elevando los montos resarcitorios del rubro daño patrimonial, concedido a los progenitores, por el fallecimiento de A.B.A. , y la confirmó en cuanto al rechazo de la pretensión incoada contra la Cooperativa Eléctrica de F.L.. (v. fs. 514 y vta.).

    2. Contra esta decisión se alza la parte actora, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 528/536 vta., por el que denuncia errónea aplicación de los arts. 1113 del Código Civil; 5 y 6 de la ley 24.440 y 15 y 168 de la Constitución provincial (v. fs. 530 vta. y 535 vta./536).

      Entiende que debió hacerse extensiva la responsabilidad por el "riesgo creado" a la cooperativa eléctrica, ya que nos encontramos ante el supuesto enmarcado por el art. 88 del Código Procesal Civil y Comercial, y en presencia de obligaciones concurrentes. Asevera que se encuentra acreditado que la citada es la concesionaria y responsable de la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica, con exclusividad. Al habilitar el servicio, sin inspeccionar y corroborar la existencia de los dispositivos de seguridad exigidos por las normas que regulan su actividad, activó una bomba de tiempo, cuyo detonante dejó librado al azar (v. fs. 530 vta./531).

      Dice que, conforme a la reglamentación y resoluciones que detalla, era su obligación la exigencia de colocación de dispositivos de protección y maniobra. Agrega, que surge incuestionable que de haber cumplido con su deber, no hubiera habilitado el servicio eléctrico, siendo contundente en este aspecto la pericia de fs. 259/260. Todo ello, asevera, denota un obrar negligente, por quien explota en su propio beneficio la prestación del servicio (v. fs. cit./535 vta.).

      Por último, añade que se aplicaron erradamente los arts. 5 y 6 de la ley 24.440, toda vez que la víctima del siniestro no era consumidor, ni usuario del servicio, sino un tercero respecto de la relación contractual entre la cooperativa y el titular de la prestación (v. fs. 536).

    3. El recurso no puede prosperar.

      1. La Cámara, para confirmar la decisión que rechazara la demanda entablada contra la Cooperativa Eléctrica de F.L., recordando un precedente departamental, sostuvo que una vez que el fluido se pone a disposición del usuario a través del punto de suministro, la responsabilidad por vicios en las instalaciones eléctricas domiciliarias recae sobre el dueño o guardián de las mismas (v. fs. 508 vta./509).

        Sumó a ello, que de la pericia del ingeniero eléctrico G.M. surge que la instalación eléctrica del inmueble no reúne los requisitos de seguridad necesarios, que no posee interruptor diferencial ni tampoco una puesta a tierra de toda la instalación, mecanismos con los que se hubiera evitado el lamentable accidente (v. fs. 259, respuestas 1 y 2; fs. 509).

        Añadió que el...

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