Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2009, expediente L 87660

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 2 de esta ciudad de La P. dispuso declarar la cosa juzgada administrativa y rechazar la demanda promovida por J.D.G. contra Peugeot Citroen Argentina S.A., en procura del cobro de indemnización del art. 16 de la ley de emergencia económica 25.561 (fs. 112/115).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 120/126), corriéndoseme vista sólo respecto del primero (v. fs. 130).

I.P. el recurrente ante V.E. que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, en virtud de sostener, por un lado, que los jueces de grado omitieron el tratamiento de cuestiones esenciales y, por el otro, que se expidieron sobre temas ajenos a la conformación de la presente litis, todo lo cual implica -a su ver- un error de procedimiento que descalifica la validez del fallo.

En síntesis, alega que el tribunal omitió abordar "... el punto neurálgico en el que se basa el reclamo" (v. fs. 122), esto es, si al momento de despedir al actor (30-IV-2002) la empresa se encontraba habilitada para disponer esa medida en los términos del art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo y si se respetaron las condiciones exigidas por dicha normativa legal.

Por último, aduce que el fallo carece de una adecuada fundamentación legal, en tanto considera que el art. 31 inc. "d" de la ley 11.653 invocado en apoyo de lo resuelto, no es de aplicación en la especie por las razones que desarrolla, al par de afirmar que no concurren las identidades que tornan procedente la actuación de institución jurídica.

  1. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    Fuera de que en la sentencia apelada se estableció el día 27 de mayo de 2002 como fecha de extinción del vínculo laboral habido entre las partes, es lo cierto que la solución arribada por lo jueces de mérito en orden a la existencia de cosa juzgada administrativa desplazó la consideración de las cuestiones que se señalan omitidas, de modo que con independencia del acierto de lo resuelto, no media, en el caso, infracción del art. 168 de la C.itución local (conf. S.C.B.A. causas L.50.389, sent. del 24-V-1994; L.55.331, sent. del 19-IX-1995 y L.78.701, sent. del 24-X-2001, entre otras).

    Finalmente, corresponde desestimar sin más el reproche vinculado a la presunta ausencia de fundamentación legal, a poco que se observe que el propio agraviado discute la viabilidad formal y sustancial del precepto legal sobre el que se asienta la cosa juzgada declarada en autos -art. 31, inc. "d" de la ley 11.653-, por lo que huelga concluír que la decisión arribada cumple el referido recaudo constitucional, siendo materia reservada al ámbito de la inaplicabilidad de ley el eventual desacierto en la aplicación del derecho, puesto que -sabido es- la incorrecta o deficiente apoyatura legal no importa infracción que sancione el art. 171 de la Carta local (conf. S.C.B.A. causas L.54.459, sent. del 17-III-1998 y L.61.729, sent. del 12-V-1998).

    Sólo me resta recordar que las denuncias vinculadas con la configuración del vicio de demasía decisoria o resolución "extra petita", así como con el presunto quebranto de los arts. 17 y 18 de la Carta Fundamental de la Nación formuladas en el libelo recursivo, resultan ajenas al acotado ámbito de actuación propio del carril de nulidad intentado (conf. S.C.B.A. causas L.48.644, sent. del 29-IX-1992; L.76.216, sent. del 16-VII-2003 y L.51.663, sent. del 12-X-1993).

  2. Por lo dicho -como anticipé- entiendo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    La P., 9 de febrero de 2004 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.660, "G., J.D. contra Peugeot Citroën Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de La P. declaró la existencia de cosa juzgada y rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora (fs. 123/126).

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. El tribunal del trabajo declaró la existencia de la cosa juzgada invocada por la empresa Peugeot Citroën Argentina S.A. y Establecimientos Jeppener S.A.I.C. en su presentación de fs. 103/105 y en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por J.D.G., por la que perseguía el cobro de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561 (sent. fs. 112/115).

    2. En su recurso extraordinario de nulidad (fs. 128/134) el actor sostiene que en el pronunciamiento de grado se omitieron tratar dos cuestiones esenciales para la solución de la litis, esto es: si al 30IV2002 la accionada se encontraba habilitada para disponer la cesantía del actor en los términos que dispone el art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo, y, en su caso, si se respetaron las condiciones exigidas en aquella normativa.

      Alega también, que el sentenciante de origen se expidió sobre un tema extraño a la litis, incurriendo así agrega en un error de procedimiento que descalifica la validez del fallo dictado.

      Finalmente, a criterio del compareciente el pronunciamiento atacado carece de una adecuada fundamentación legal.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, el recurso extraordinario de nulidad deducido no puede prosperar.

      1. La declaración de la existencia de la cosa...

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