Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2009, expediente P 78470

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 78.470, "G. , C.E. y otro. Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de abril de 2000, condenó a C.E.G. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas y a H.A.D. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, ambos por resultar autores responsables del delito de robo calificado (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41 y 166 inc. 2º del Código Penal -fs. 640/648 vta.-).

La señora defensora particular del imputado C.G. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación a los arts. 42 y 166 inc. 2º del Código Penal y 8, 252, 253, 258, 259, 263, 309 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias- y precedentes de este Tribunal.

El señor Defensor Oficial del imputado H. A.D. , también interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el que denunció violación a los arts. 150, 152, 253 y 259 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias- y su doctrina legal y 101, 105, 107, 255 y 256 del Código de Procedimiento Penal -del citado Código- (fs. 675/680).

Oído el señor S. General (fs. 666/670 vta.), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la señora defensora particular del imputado C.G. ?

  2. ¿Lo es el deducido por el señor Defensor Oficial del imputado H. A.D. ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

La señora defensora particular, en su libelo recursivo dirige sus embates a controvertir la materialidad ilícita, la calificación legal y distintas normas adjetivas actuadas por la Cámara.

Ahora bien, por cuestiones metodológicas, alteraré el orden de los agravios traídos.

  1. a.D. con la prueba utilizada por los magistrados que conformaron la mayoría para acreditar el cuerpo del delito, toda vez que considera que la víctima declaró que no podría reconocer a los presuntos autores del hecho -pese a la hora en que se cometió-; remarcó -también- la falta de presentación de la empresa supuestamente damnificada, pues la víctima afirmó que no tenían seguro, y que su pupilo probó tener bienes. Lo expuesto la induce a afirmar que "... con haberse presentado y probado tal extremo, la ley ritual los hubiera habilitado para obtener embargo sobre dichos bienes y as[í] recuperar su capital..." (fs. 669).

    Añade que la supuesta compañera de trabajo de la víctima -L.S.C. - (quien nunca acreditó su vínculo laboral), declaró que observó a un cliente de la empresa alejarse "... como asustado de la ventana..." (fs. 669) y que al acercarse a ésta observó a un sujeto -a quien describe- subirse al Renault 18 en la parte trasera, en tanto que adelante habían otros dos hombres. La recurrente entiende que las descripciones que realizó la presunta empleada no coinciden con las fisonomías de los imputados y que es absurdo pensar de esa manera.

    También sostiene que su asistido nunca fue identificado y que no se efectuó una comprobación minuciosa sobre la construcción de la empresa con la finalidad de determinar si los dichos de S.C. resultaban verosímiles.

    Disiente con la utilización de las citas efectuadas por el juzgador sobre los dichos de los agentes F. e I. en tanto declararon que al momento de detener a D. vieron que se descartaba de un arma al costado de las vías, la que posteriormente fue hallada por el policía B. y que el testigo B. nada dijo respecto del tiroteo, ello pese a haber permanecido junto al vehículo cuando los imputados bajaron del mismo y se dieron a la fuga.

    Arguye que el testigo C.T. sólo presenció la requisa de D. , a quien nada se le secuestró.

    Por último se disconforma con la declaración de F. , la pericia balística y el acta de entrega de efectos todos estos elementos utilizados para acreditar el cuerpo del delito.

    1. El planteo no puede prosperar.

    La Cámara -por mayoría- consideró "... que el 30 de Noviembre de 1995, A. C.I. , empleado administrativo de la empresa "Yantres" S.R.L., domiciliada en B. Encalada nro. 1330, Florida, pasadas las 14.30 horas regresaba de la sucursal del Banco Provincia de Bs. As. sita en Avda. M. y A., partido de V.L., donde había retirado una bolsa bancaria conteniendo boletas de depósito y la suma de $ 7.834 destinada al pago de sueldos, cuando al detener su automóvil Volkswagen color rojo frente a las oficinas de la empresa vi[ó] aparecer por detrás del mismo, un automóvil Renault 18 color azul, del que bajaron dos masculinos que se colocaron uno a cada lado de su vehículo, intimidándolo con un arma el que se ubicó a su lado, exigiéndole el dinero, por lo que le entregó el bolso que había retirado del Banco Provincia, sustrayéndole además las llaves de encendido de su automóvil, tras lo que se dieron a la fuga (...) tengo así por probado por prueba compuesta que estructuro a partir del testimonio hábil de A. C.I. , que constituye el elemento base de la misma y se complementa con las testimonios analizados supra, actas y pericias que funcionan como indicios, la materialidad delictiva del Robo calificado del que fuera víctima aquél..." (fs. 642 vta./643 y 645 vta./646).

    La recurrente controvierte la prueba actuada por el Tribunal intermedio para acreditar el cuerpo del delito y sabido es que las decisiones de los jueces de mérito sobre cuestiones relativas a la valoración probatoria resultan en principio inabordables en esta instancia extraordinaria salvo supuestos de excepción que no se dan en la especie (art. 360 del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.- y su doctrina).

  2. En segundo lugar impugna que en la sentencia no se resolvió el planteo relacionado con la calificación legal.

    Sostiene que quedó demostrado que los ocupantes del automóvil que supuestamente asaltaron al señor I. "... fueron permanentemente perseguidos por personal policial, habiendo quedado el auto al cuidado del testigo B. (fs. 9)..." y que "... cuando se detiene a D. y a G. (fs. 7/8) nada se secuestra en su poder pretendiendo que el rev[ó]lver que fuera supuestamente arrojado por uno de los ocupantes del [R]enault le pertenecía, ello sin haber producido jamás prueba al respecto, toda vez que dicha arma nunca fu[e] exhibida ni a la víctima, ni al testigo, como si fuera poco tampoco fu[e] disparada..." (fs. 667 vta.).

    Agrega además que las declaraciones del personal policial son coincidentes en señalar la presencia de un tercer sujeto armado con una ametralladora "... que los agrede y es repelido...", sin embargo "... [e]n ningún momento se secuestraron vainas servidas que probaran la realidad de dichos relatos y lo que es más llamativo aún, el Sr. B. que permaneció en el lugar desde que los ocupantes del [R]enault se bajar[o]n (...) NADA VIO NI OYO..." (fs. 668).

    Aduce que las consideraciones expuestas la habilitan para desconfiar de la totalidad de la prueba del sumario.

    Ahora bien, con relación al secuestro de la bolsa marrón,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR