Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 2009, expediente C 97623

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.623, "Cabos, S. contra Banco Platense S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios incoada.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por daños y perjuicios incoada por Salvador Cabos contra el Banco Platense S.A. (fs. 684/689).

    Apelado el pronunciamiento por la actora, la Cámara a quo resolvió revocar el pronunciamiento de primera instancia haciendo lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento por los daños sufridos por el accionante al caer en el sector de escaleras de la entidad bancaria demandada (fs. 725/736).

  2. Contra este pronunciamiento la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo en la valoración de la prueba, violación del principio de congruencia y errónea aplicación de la ley y doctrina legal de los arts. 1113 del Código Civil y 164, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Subsidiariamente, se agravia por los montos de condena. Hace reserva del caso federal (fs. 743/748).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Para resolver como lo hizo, la Cámara liminarmente se abocó al examen de los elementos puestos a disposición en el sub lite, entendiendo que no debía considerarse la escalera aisladamente como algo "inerte" o "inmóvil" como lo hizo el juez de primera instancia, sino desde un punto de vista funcional, como un "conjunto dañoso" en el que correspondía apreciar otros elementos como la iluminación y la utilización humana (fs. 727 vta./728 vta.).

      Analizó la pericia practicada por la arquitecta J.N.Z. y sus explicaciones (fs. 431/435 vta., 448/448 vta.) entendiendo que es la prueba de elección en casos como el presente y concluyó que la confluencia del carácter mismo de la escalera y la iluminación harto deficiente configuraron una cosa...

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