Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 2009, expediente C 87252

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.252, "D'Aurizio, A. contra Lamandia, R. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia apelada que rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por A.D.'Aurizio contra R.L., L.E. de Lamandia y la Municipalidad de F.V., con citación como terceros de Metrogas S.A., Cunumi S.A. y E.R. y con citación en garantía de La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A. (ver fs. 651 vta. y 757).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la sentencia dictada a fs. 650/652 que rechazó la acción por daños y perjuicios incoada contra R.L., L.E. de Lamandia y la Municipalidad de F.V., con citación como terceros de Metrogas S.A., Cunumi S.A. y E.R. y con citación en garantía de La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A. (ver fs. 651 vta. y 757).

  2. Contra esta decisión se alza la actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 760/773 vta. por el que denuncia la violación y errónea interpretación de los arts. 512, 901, 902, 906, 921 y 1113 del Código Civil y 34 inc. 3, 163 inc. 5, 164, 374 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial (ver fs. 760). Alega transgresión a doctrina legal que cita (ver fs. 764 vta.).

    Sostiene que la violación y errónea interpretación de la ley (art. 1113, 2º apartado del C.C.) y de la doctrina legal resultan notorias al desconocer la alzada las condiciones de peligrosidad que la vereda revestía por las obras que se estaban realizando en la misma y la ausencia total de elementos de seguridad (como vallados, tablones, carteles), características que fueran dice vastamente acreditadas mediante toda la prueba ofrecida (ver fs. 764 vta.).

    Agrega que al haberse desconocido la "existencia de la cosa", y por ende el "riesgo" que la misma entraña, se ha infringido la ley y la doctrina que cita a fs. 765 y vta. Califica de absurda y arbitraria a la decisión que no solo desconoce el "riesgo de la cosa" dice sino que va más allá declarando la "inexistencia de la cosa que causó el daño" (ver fs. 767).

    Asevera que la accionante ha cumplido acabadamente en estos autos con la carga probatoria que le imponía el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, habiendo acreditado la existencia del accidente, el riesgo de la cosa, conformado por el peligrosísimo estado de la vereda en la cual se estaban realizando obras de conexión domiciliaria de gas y de cloacas con pozo abierto, dos caños de grandes dimensiones y montículos de tierra, y donde la víctima, al tratar de superar dicho escollo sufrió un resbalón, cayendo al suelo y como consecuencia de la referida caída se causaron lesiones (ver fs. 767 vta.).

    Afirma que se produce el absurdo en la apreciación de la prueba tanto sobre la pericial como la documental y testimonial rendida, y especialmente por el reproche que se realiza de los testigos presenciales J. y D. que depusieran a fs. 465/467 y 468/470, respectivamente.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Es doctrina de este Tribunal que la cosa productora de riesgo en el concepto del art. 1113 del Código Civil debe considerarse aquella que en función de su naturaleza, o según su modo de utilización genera peligros a terceros (Ac. 60.255, sent. del 12VIII1997), a la par dijo esta Corte que el art. 1113 del Código Civil no habla de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa, el que puede resultar de la conexión con diversos factores, por lo que el juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (conf. Ac. 54.311, sent. del 6II1996; Ac. 83.753, sent. del 17XII2003).

    También sostuvo reiteradamente, que quien acciona en función del art. 1113, 2do. apart. 2º párrafo del Código Civil, debe probar, a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; y d) el carácter de dueño o guardián de los legitimados pasivos (conf. Ac. 40.812, sent. del 4VII1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989II608; Ac. 54.669, sent. del 19XII1995 en "D.J.B.A.", 150209; Ac. 40.577, sent. del 5XI1996).

    En concreta referencia al nexo causal se ha expresado insistentemente que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, Cód. C..). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del Código citado; Ac. 55.404, sent. del 25III1997).

    Ahora bien, tanto el juez de primera instancia como la Cámara a quo, valorando la prueba rendida (documental, testimonial y pericial) coincidieron en rechazar la demanda por entender que la actora no logró acreditar en autos el nexo de causalidad entre la cosa riesgosa o viciosa y el daño sufrido (ver fs. 651 vta. y 754 vta./756 vta.), más allá del singular entorno descripto, caracterizado por una calle de tierra intransitable, veredas en igual estado, obras de gas y cloacas en desarrollo, pozos y caños obstaculizando el paso, no especifica cuál ha sido la cosa riesgosa o peligrosa que causó el daño (ver fs. 756 vta.).

    Ha definido entonces una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada por esta Corte en caso de haberse demostrado que ha sido el resultado de un razonamiento absurdo (conf. Ac. 56.686, sent. del 27XI1996).

    Y este vicio reiterando lo que se ha dicho en infinidad de casos no queda acreditado con la exhibición de un criterio discordante con el de los juzgadores, pues por muy respetable que sea la opinión del recurrente, ella sola no basta para descalificar el fallo atacado (conf. Ac. 39.238, sent. del 31V1988), tal como ocurre en el caso de autos.

    El quejoso por su parte insiste, bajo la denuncia de violación de la ley y doctrina legal, en afirmar que cumplió con la carga que le imponía el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, pero, a la luz de lo resuelto en las instancias anteriores dicha aseveración no pasa de ser una mera apreciación personal que no alcanza para demostrar el absurdo esgrimido que permita la modificación del fallo criticado (conf. Ac. 74.337, sent. del 23VIII2003; Ac. 71.778, sent. del 30V2001; Ac. 79.783, sent. del 4VI2003).

    En función de lo dicho concluyo en que no se ha evidenciado, por quien tenía la carga de hacerlo, la violación de las normas citadas como tampoco de doctrina legal, ni el absurdo imputado en la valoración de la prueba (conf. art. 279, C.P.C.C.), por ello doy mi voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda promovida por la señora A.D. contra R.L., L.E. de Lamandia, la Municipalidad de F.V., los citados como terceros C.S.A., Metrogas S.A. y E.R. y la aseguradora La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A. (v. fs. 650/652).

    En apoyo de su decisión, sostuvo el señor juez de grado que "la actora no ha demostrado que la denunciada caída hubiera sucedido a consecuencia de haber resbalado y de los obstáculos creados por las obras que se efectuaban en la vereda del inmueble de Lamandia (art. 375, 384 del C.P.C.C.). Que ello así, ya que los testigos que declararan según actas de fs. 456/457 y 458/460, 463/464 y 530/531 no presenciaron el accidente, y los que lo hicieron a fs. 465/467/469 la vieron caer de espaldas sin aportar detalle alguno en cuanto a la forma en que aconteció, ni mencionar que hubiera sucedido por y/o con la participación de los referidos obstáculos de esas obras (arts. 384, 456 C.P.C.C.)." (v. fs. 651 y vta.). Sobre tal base, concluyó que "en ese estado de cosas, no se ha generado responsabilidad dada la ausencia de uno de sus presupuestos como lo es la relación de causalidad entre la cosa riesgosa o viciosa y el hecho dañoso, cuya demostración era a cargo de la víctima (doct. arts. 901 y sgtes., 1113 y concds. C.C.; 375 C.P.C.C." (v. fs. 651 vta.).

  5. Contra este fallo se alzó la parte actora.

    En su expresión de agravios de fs. 681/686 impugnó el pronunciamiento por considerarlo arbitrario e infundado. Arguyó, en tal sentido, que el magistrado se desentendió de las pruebas arrimadas al proceso que daban cuenta del carácter riesgoso que revestía la vereda en la que sufriera el accidente y, por tanto, descartó indebidamente la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 681/682). Asimismo, cuestionó por absurda la valoración de los hechos y la prueba efectuada por el sentenciante, insistiendo en el riesgo y peligrosidad que presentaba la vereda y alegando que los emplazados no lograron demostrar las causales de eximición previstas en el citado art. 1113, a saber que el hecho obedeciera al obrar culposo de la víctima y/o de un tercero ajeno (v. fs. 682/685).

  6. La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia.

    Para así decidir, consideró que el "laconismo del pronunciamiento no le quita[ba] precisión ni substancia [...]", siendo que el magistrado de primer grado abordó las...

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