Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Febrero de 2009, expediente C 101067

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de febrero de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.067, "L. , J.L. y L. , M. d.C. contra V., L.L. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios, modificando los rubros indemnizatorios (fs. 741/750 vta.).

Se interpuso, por la codemandada "Santamaría de Samaría S.R.L.", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 754/757 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado consideró, en lo que interesa destacar, que la responsabilidad consagrada por el art. 43 del Código Civil comprende a aquellos actos ilícitos del dependiente que correspondan tanto a la naturaleza de la función encomendada como también los ajenos o extraños que únicamente hubiera podido realizar por su calidad de subalterno y con motivo de sus funciones (fs. 741/750 vta.).

    A partir de ello desestimó la defensa esgrimida por la empresa demandada en cuanto a que no cabe duda que la posibilidad de tener acceso a la camioneta y su posterior uso derivaron, necesariamente, de la relación de dependencia del empleado con su principal.

    Respecto a la exclusión del seguro por falta de cobertura, entendió que la culpa grave atribuible a la sociedad codemandada se encuentra acreditada, dado que V. carecía de carnet habilitante para conducir.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la recurrente interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , por el que denuncia la infracción de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 37.744 (sent. del 29III1988, in re "J.B. de M.O., E.L. contra P., Ermenegildo y otro. Daños y perjuicios") y Ac. 35.626 (sent. del 27V1986, in re "Dezeo de Benincasa, F. contra A., J.M. y otros o responsables. Daños y perjuicios") (fs. 754/757 vta.).

    Alega haber probado que el hecho dañoso atribuido a su dependiente, el señor V., no acaeció con ocasión ni con motivo de sus funciones.

    En este sentido sostiene que, a diferencia de lo fallado en los casos "Jara" y "Dezeo", el rodado no era un elemento de su trabajo, y que V. no tenía acceso a su uso, habiéndolo tomado fuera de horario laboral y contra su permiso, tal como fuera juzgado en el fuero criminal donde se lo condenó por el delito de hurto.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad opuesta como defensa por la compañía de seguros, dice que si bien la póliza de seguros prevé la exclusión de cobertura por falta de carnet habilitante para conducir, lo cual es susceptible de ser caracterizado como culpa grave, también es cierto que cubre al asegurado por la culpa grave del conductor.

    Por consiguiente, entiende que si se concluye que quien hurtó el vehículo actuó con motivo de sus funciones y/o en su ocasión, y su parte debe responder, se colige, que la aseguradora no puede ni debe quedar eximida de responsabilidad, puesto que la culpa grave del conductor no obsta a la cobertura hacia el asegurado.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En forma liminar es dable señalar que en la especie está fuera de discusión la responsabilidad que en el accidente de tránsito le cupo al codemandado V. por su calidad de conductor de la camioneta que atropelló a las hijas menores de los aquí actores. Tampoco está controvertida la relación de dependencia del nombrado V. con la sociedad "Santamaría de Samaría S.R.L.".

      Lo que es materia de agravio es si el comitente resulta responsable por el hecho de su dependiente en los términos del art. 1113 del Código Civil cuando éste como sucede en autos no habría actuado en ejercicio o con ocasión de sus funciones (art. 43, Cód. cit.), puesto que su tarea no habría estado vinculada según la postura del recurrente con la utilización del vehículo que produjo el siniestro (fs. 755).

      En materia de responsabilidad por el hecho ajeno esta Suprema Corte ha resuelto hace ya más de medio siglo...

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